Los antiguos y nuevos horizontes de la dogmática penal - Núm. 13, Enero 2015 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 592860622

Los antiguos y nuevos horizontes de la dogmática penal

AutorJosé L. González Cussac
CargoPh. D. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Valencia, España
Páginas77-109
77
Cuadernos de Derecho Penal, ISSN: 2027-1743, enero-junio de 2015
* Ph. D. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Valencia,
España.
Los antiguos y nuevos horizontes
de la Dogmática penal
José L. González Cussac*
Resumen
La función de la doctrina penal no es hacer ciencia formulando pretensiones
de verdad, sino que ha de conformarse y centrarse en resolver problemas
prácticos, enjuiciando acciones humanas a través de las normas jurídicas vi-
gentes de acuerdo con una serie de principios constitucionales. Su misión es
diferente a la de pretender elaborar leyes universales cientícas y someterlas
a la experiencia y a su vericación o refutación. El valor central de la teoría
jurídica del delito se contrae a la idea de justicia, que ha de hacerse efectiva
mediante ciertas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, ecacia,
utilidad y libertad.
Palabras clave
Ciencia, doctrina penal, dogmática, metodología, neokantismo, neutralidad,
seguridad jurídica, sistema, teoría del delito.
Planteamiento
Aceptemos como lugar común que la función y la justicación
de la doctrina penal es ofrecer seguridad jurídica a través de un mé-
todo racional de adoptar decisiones en derecho penal. La metodo-
logía generalmente empleada en el derecho continental europeo y
latinoamericano es conocida como dogmática, consistente en una
elaboración sistemática de la teoría jurídica del delito.
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En la literatura penal en lengua española es ya un clásico la
formulación de Gimbernat Ordeig (1990) acerca de esta cuestión:
La dogmática jurídico penal, pues, averigua el contenido del
Derecho penal, cuáles son los presupuestos que han de darse
para que entre en juego un tipo penal, qué es lo que distingue
un tipo de otro, dónde acaba el comportamiento impune y dónde
empieza el punible. Hace posible, por consiguiente, al señalar
límites y denir conceptos, una aplicación segura y calculable
del Derecho penal, hace posible sustraerse a la irracionalidad, a
la arbitrariedad y a la improvisación. Cuanto menos desarrollada
esté una dogmática, más imprevisible será la decisión de los
tribunales, más dependerán del azar y de factores incontrolables
la condena o la absolución (p. 15).
También es un lugar común admitir las limitaciones que la
dogmática posee, independientemente de sus elaboraciones
(Quintero, 2008, p. 623 y ss.). Así, pues, la dogmática tiene como
misión identicar los problemas y luego ofrecer soluciones a los
mismos, mediante teorías que posibiliten una aplicación del derecho
positivo de un modo racional, previsible y seguro. La libre discusión
en la comunidad jurídica permitirá que unas teorías se conviertan
en dominantes y en todo caso abrirá el conocimiento para evaluar
sus resultados, sus consecuencias, sus fundamentos, las objeciones,
los errores y, por lo tanto, su revisión.
Sin embargo, como el citado autor advierte, expresando así una
opinión generalizada, esta concepción contiene dos enunciados
implícitos. Primero, que la dogmática penal presupone el derecho
penal, es decir, que sin este no existe ni tiene sentido aquélla.
Segundo, que la dogmática ‘es una ciencia neutra’, limitada
a la interpretación correcta de la ley y, consiguientemente,
independiente de las valoraciones y de las consecuencias a las que
conduzca.
No creo que pueda discutirse la primera armación: la dogmática
presupone el derecho penal. Pero no estoy tan seguro de la segunda,
esto es, que la dogmática penal, y en general el derecho, pueda en-
tenderse como una ciencia, y por consiguiente como valorativamente
neutra. Precisamente en estas derivadas, y en su estrecha interrela-
ción, estriba, a mi juicio, la discusión central sobre la función de la
dogmática penal.
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El punto de partida: los sistemas ‘neoclásicos’ como ejemplos de
‘ciencia neutra’
El ‘neokantismo’ supuso la culminación de las sistemáticas clásicas,
de ahí que también se las conoce como ‘neoclásicas’. En ellas predominó
una concepción decididamente analítica y, aunque introdujeran
criterios axiológicos y un tímido giro de orientación teleológica, no
lograron deshacerse plenamente de la rémora del positivismo, ni en
su versión naturalista, ni en su tendencia normativista. Semejantes
ataduras adquieren un protagonismo cuestionable en ámbitos tan
cruciales como la teoría de las ‘normas de cultura’, o en la elaboración
de la teoría jurídica del delito, esclava todavía de un ontologismo que
se maniesta sin disimulo al nuclearse sobre los conceptos de acción
causal y resultado, o sobre un entendimiento en clave psicológica
de la culpabilidad. Si a ello le unimos la visión marcadamente
retribucionista de la pena, ya tenemos los parámetros necesarios para
entender su fracaso (Gallas, 1959).
No es este el lugar para hacer balance del ‘neokantismo’,
sino tan solo para recordar las razones por las que fue necesario
abandonar su metodología, ante las insatisfactorias consecuencias
a que conducía o debido a sus carencias o deciencias al ofrecer
soluciones a diversos grupos de problemas. Ello, desde luego, no
signica restarle o desconocer sus innegables avances en el continuo
desarrollo de la dogmática penal.
De modo que, con la única intención de desvelar sus fracasos,
hemos de corroborar su incapacidad para superar el ‘formalismo
jurídico’ del que el ‘neokantismo’ no deja de ser un el heredero. De
hecho, hasta la tripartición clásica de la teoría del delito, propia de
Liszt (1919), Beling (1936) o Rocco (1936, p. 236 y ss.) fue respetada
sin parpadear por este grupo de autores. Así, Mezger (1935) y
Sauer (1956) en Alemania, Delitala (1930), Maggiore (1949-1953) y
Antolisei (1975) en Italia o Antón Oneca (1986) y Jiménez de Asúa
(1931) en España, construyeron la teoría del delito sobre la acción,
a la que añadieron las características de tipicidad, antijuridicidad
y culpabilidad, además, claro, de la punibilidad. En este sentido,
puede llamárseles revisionistas en cuanto corrigieron el formalismo
jurídico, pero sin modicar los esquemas esenciales del mismo1.
Quizá uno de los mejores modos de comprobar el carácter
revisionista del ‘neokantismo’ respecto al formalismo sea mediante

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