Apátridas - Los individuos - Código de Derecho Internacional Público (Tomo I) - Libros y Revistas - VLEX 647774849

Apátridas

AutorHernando Sánchez-Sánchez
Páginas487-503
Nueva York, 28 de septiembre de 1954
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones
Humanos, aprobada el 10 de diciembre de
1948 por la Asamblea General de las Nacio-
nes Unidas, han armado el principio de que
los seres humanos, sin discriminación alguna,
deben gozar de los derechos y libertades fun-
damentales;
Considerando que las Naciones Unidas han
manifestado en diversas ocasiones su profundo
interés por los apátridas y se han esforzado por
asegurarles el ejercicio más amplio posible de
los derechos y libertades fundamentales;
Considerando que la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de
1961 comprende solo a los apátridas que son
también refugiados, y que dicha Convención
no comprende a muchos apátridas;
Considerando que es deseable regularizar y
mejorar la condición de los apátridas mediante
un acuerdo internacional;
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Denición del término “apátrida”
1. A los efectos de la presente Convención, el
término “apátrida” designará a toda persona
que no sea considerada como nacional suyo
por ningún Estado, conforme a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciben actualmente pro-
tección o asistencia de un órgano u organis-
mo de las Naciones Unidas distinto del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, mientras estén recibiendo tal pro-
tección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades
competentes del país donde hayan jado su
residencia reconozcan los derechos y obligacio-
nes inherentes a la posesión de la nacionalidad
de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya
razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz,
un delito de guerra o un delito contra la huma-
nidad, denido en los instrumentos internacio-
nales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole
no política fuera del país de su residencia, antes
de su admisión en dicho país;
D. Apátridas
IV. Los individuos
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c) Que son culpables de actos contrarios a los
propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 2
Obligaciones generales
Todo apátrida tiene, respecto del país donde se
encuentra, deberes que, en especial, entrañan la
obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así
como las medidas adoptadas para el manteni-
miento del orden público.
Artículo 3
Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las dispo-
siciones de esta Convención a los apátridas, sin
discriminación por motivos de raza, religión o
país de origen.
Artículo 4
Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los apá-
tridas que se encuentren en su territorio un
trato por lo menos tan favorable como el otor-
gado a sus nacionales en cuanto a la libertad de
practicar su religión y en cuanto a la libertad de
instrucción religiosa a sus hijos.
Artículo 5
Derechos otorgados independientemente
de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá
interpretarse en menoscabo de cualesquier de-
rechos y benecios otorgados por los Estados
Contratantes a los apátridas independiente-
mente de esta Convención.
Artículo 6
La expresión “en las mismas circunstancias”
A los nes de esta Convención, la expresión
“en las mismas circunstancias” signica que el
interesado ha de cumplir todos los requisitos
que se le exigirían si no fuese apátrida (y en
particular los referentes a la duración y a las
condiciones de estancia o de residencia) para
poder ejercer el derecho de que se trate, excepto
los requisitos que, por su naturaleza, no pueda
cumplir un apátrida.
Artículo 7
Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables
previstas en esta Convención, todo Estado
Contratante otorgará a los apátridas el mismo
trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres
años, todos los apátridas disfrutarán, en el te-
rritorio de los Estados Contratantes, de la
exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otor-
gando a los apátridas los derechos y benecios
que ya les correspondieren, aun cuando no
existiera reciprocidad, en la fecha de entrada
en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con
benevolencia la posibilidad de otorgar a los
apátridas, cuando no exista reciprocidad, de-
rechos y benecios más amplios que aquellos
que les correspondan en virtud de los párrafos
2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensi-
va la exención de reciprocidad a los apátridas
que no reúnan las condiciones previstas en los
párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se
aplicarán tanto a los derechos y benecios pre-
vistos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta
Convención, como a los derechos y benecios
no previstos en ella.
Artículo 8
Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que
puedan adoptarse contra la persona, los bienes
o los intereses de nacionales o ex nacionales de
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