Apelación de Sentencia No. -020-2020 Nº 76-834-31-03-001-2018-00013-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842389512

Apelación de Sentencia No. -020-2020 Nº 76-834-31-03-001-2018-00013-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-02-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaCONTRATO SEGURO DE RESPONSABILIDAD - En él, sin necesidad de pacto expreso, se entienden incluidos los perjuicios extrapatrimoniales y el lucro cesante. /
Número de registro81506067
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente76-834-31-03-001-2018-00013-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, 222, 283, 320 Y 328; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2356.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
V32

1 iv * J

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

V32 República de C o lom b ia Sala Quinta de D ecisión Civil-Fam ilia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 26 DE FEBRERO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación de sentencia No. -020-2020

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: O.S.R., O.E.S.B., M.I.B.G., Rober Didier Salazar Blandón y O.S.B.

Demandados: W.I.C.R., Transportes Corazón del Valle SAS y La Equidad Seguros Generales OC

Radicado: 76-834-31-03-001-2018-00013-01

Asunto: R. ilidad c iv il ex tra con tra c tu a l p o r activ idades peligrosas. Dado que se presume la culpa del agente dañino, corresponde a este acreditar una causa extraña como determinante del daño so pena de atribuírsele responsabilidad. Daño em ergen te fu tu ro . No hay lugar a reconocerlo si la erogación económica venidera no es cierta 0 esperable con meridiano grado de certeza.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulados por las partes demandante y

demandada, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, proferida por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referenciá,

para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código

General del Proceso.

2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda de

responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

declare a W.I.C.R., TRANSPORTES CORAZÓN

DEL VALLE SAS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, responsables de los

daños irrogados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido

el 14 de diciembre de 2012, en el que resultó lesionado el señor OSCAR EDUARDO

SALAZAR BLANDÓN y, como consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios

extrapatrimoniales sufridos por estos según los cálculos consignados en el libelo

genitor.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por la

apoderada judicial de los demandantes, que el 14 de diciembre de 2012,

aproximadamente a las 05:00 a.m., el señor OSCAR EDUARDO SALAZAR

BLANDÓN, quien se transportaba en una motocicleta por la carretera Tuluá- Rio

Frío, fue arrollado por el conductor del vehículo de servicio público de placas VAG

485, vinculado a los demandados, quien invadió el carril contrario

imprudentemente. Dicho accidente ocasionó al demandante, múltiples y graves

lesiones que repercutieron en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial de aquel y

su núcleo familiar.

2.3. Una vez admitida la demanda por auto del 12 de febrero de 2018, se notificó

a cada uno de los demandados, quienes tempestivamente procedieron a formular

las siguientes excepciones:

2.3.1. El apoderado judicial de la demandada TRANSPORTES CORAZÓN DEL

VALLE SAS, formuló las de (i) 'enriquecimiento ilícito'; (ii) 'rompimiento de nexo

causal entre el daño y el generador del mismo’; (iii) 'inexistencia de la

responsabilidad civil o de la obligación'; (iv) 'pago de lo no debido'; (v) 'culpa

exclusiva de la victima'; (vi) 'prescripción de la acción de perjuicios'; y (vii) 'la

genérica'1. En forma simultánea, formuló llamamiento en garantía en contra de la

compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, invocando pólizas de seguro

de amparo básico y en exceso.

2.3.2. El abogado de la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC,

propuso las que denominó (i) 'carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la

responsabilidad del asegurado'; (ii) 'cobro de lo no debido’; (iii) 'las meras

Ver folios 292 a 301 y 380 a 389 del Cuaderno 1

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expectativas no son indemnizables'; (iv) 'ausencia de culpa y ruptura del nexo

causal entre el hecho dañino y la responsabilidad del mismo'; (v) 'culpa exclusiva

de la víctima’; (vi) 'reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera

imprudente la víctima’; (vii) 'causa extraña'; (viii) 'sujeción al contrato de seguro

celebrado'; (ix) 'límite de valor asegurado'; (x) 'disponibilidad y/o reducción del valor

asegurado'; y (xi) 'la genérica'2.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con decisión del 19 de julio de 2019, por medio de la

cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, condenándose a

los demandados, al pago de perjuicios por concepto de daños morales, daño a la

vida de relación, lucro cesante y daño emergente a favor de los demandantes. Entre

tanto, se negó el reconocimiento del denominado daño emergente futuro a razón

de los honorarios de la abogada demandante.

3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil

extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas

recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el accidente por cuya

reparación se reclama, era atribuible al conductor del vehículo VAG 485, cuyo

propietario, empresa a cargo y aseguradora, son los demandados WILLIAM ISAAC

CHAUVEZ RODRÍGUEZ, TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE SAS y LA

EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, respectivamente.

3.3. Frente a la indemnización de perjuicios por concepto de honorarios del

abogado, consideró el a-quo que no estaba llamada a ser reconocida, por cuanto se

trata de un rubro que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha enmarcado

dentro de las 'agencias en derecho', amén que, en todo caso no aparece demostrado

al no existir prueba del desembolso a la profesional del derecho, en cantidad igual

a la pretendida.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará

"...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

2 Ver folios 326 a 348 del Cuaderno 1 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.

4

4.2. La apoderada judicial de los demandantes apeló la sentencia en cuanto negó

su pretensión alusiva al daño emergente futuro derivado de los honorarios

profesionales de abogado, reparando en que la negativa carece de fundamentación

jurídica o jurisprudencial.

4.3. La apoderada judicial de la demandada y llamada en garantía LA EQUIDAD

SEGUROS GENERALES, apeló la sentencia condenatoria formulando reparos a la

valoración probatoria, pues a su juicio no quedó demostrada la conducta culposa

del demandado como elemento estructural de la responsabilidad civil y la

estimación de los perjuicios patrimoniales reconocidos, rebasa lo probado por la

parte actora. Por otro lado cuestionó el hecho que no se hayan tenido en cuenta

las particularidades del contrato de seguro.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal

de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para

proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Existe interés para obrar en los contendientes pues de un lado ejercen la

acción indemnizatoria quienes dicen haber sufrido perjuicios con el accidente en el

que resultó lesionado O.E.S.B. y de otro, soportan

la pretensión las personas naturales y jurídicas vinculadas al automotor a cuya

conducción se atribuye el daño4.

5.3. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, el problema jurídico que

plantea la alzada se centra en determinar, primero ¿en el sub-judice se acreditó la

causa extraña como eximente de la responsabilidad civil derivada de accidente de

tránsito en el que resultó lesionado O.E.S.A.B.? y,

solo superado lo anterior, será del caso responder si ¿debe reconocerse a los

demandantes un rubro indemnizatorio en la modalidad de daño emergente futuro,

por motivo de los honorarios de la abogada, pactados en contrato de prestación de

servicios?

5.3.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la

responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un

daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos

4 Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia (CSJ Civ. S.. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01).

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estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes,

es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño v relación de causalidad entre aquélla v este”. Condiciones estas...

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