Apelación sentencia reparación directa - 10 de Septiembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876044284

Apelación sentencia reparación directa

EmisorVarios
Número de Boletín51793

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá, D. C.., octubre veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016). Radicación No.: 500012331000200040225-01 (34.448) Actor: Leivy Milena Sánchez Martínez y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia reparación directa

TEMAS: HOMICIDIO MÚLTIPLE AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA -Cometido por miembros de las AUC a habitantes del corregimiento de Puerto Oriente (Vichada) / MASACRE DEL PLANCHÓN - Grave violación a los Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL

ESTADO - Escalada violenta de las AUC en los departamentos del Meta y Vichada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Posición de garante institucional / MASACRE DEL PLANCHÓN - Relacionada con las masacres de Mapiripán y Puerto Alvira

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 4 de julio de 2000, los ciudadanos Leivy Milena Sánchez Martínez y Samuel Sánchez Ortegón, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija Kelly Andrea Sánchez Martínez, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación, Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales a ellos causados como consecuencia de la muerte de la señora Luz Miryam Martínez y de los menores Cándida Aurora y Carlos Hortencio Sánchez Martínez, en hechos ocurridos el 5 de julio de 19981.

2.- Las pretensiones

Por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 9.000 gramos de oro para cada actor2. A título de perjuicios materiales se solicitó un monto que ascendió a $178'629.2653, para los aquí demandantes.

3.- Los hechos

La responsabilidad que se predica respecto de los entes demandados encuentra fundamento en la muerte de la señora Luz Miryam Martínez y de los menores Cándida Aurora y Carlos Hortencio Sánchez Martínez, el 5 de julio de 1998, en Puerto Oriente, departamento del Vichada, por parte de un grupo paramilitar.

Señaló la parte demandante que el hecho estaba anunciado y, por ende, se trató de un acontecimiento previsible y, aún así, el Estado no adoptó las medidas necesarias para evitar ese lamentable y trágico hecho.

4.- La oposición

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía4 y Ejército Nacional5 y la Fiscalía General de la Nación6 alegaron que no les asiste responsabilidad alguna frente a los hechos materia de este proceso, dado que el daño lo cometió un tercero, esto es, un grupo paramilitar que incursionó de manera ilegal en el sitio denominado Puerto Oriente, Vichada.

Por su parte, la Rama Judicial7 señaló que no tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la demanda en contra del Estado, por lo cual carecía de legitimación en la causa por pasiva.

1 Fls. 2 a 34 c 1.

2 Fl. 28 c 1.

3 Fl. 52 c 1.

4 Fls. 84 a 89 c 1.

5 Fls. 143 a 151 c 1.

6 Fls. 118 a 125 c 1.

7 Fls. 197 a 204 c 1.

5.- Alegatos de conclusión en primera instancia

5.1.- La Fiscalía General de la Nación insistió en el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y agregó que respecto de ella no puede predicarse falla alguna en el servicio7.

5.2.- La Policía Nacional reafirmó lo expuesto en su contestación de la demanda y adicionó, de un lado, la inexistencia de una falla en el servicio y, del otro, que en el proceso no se acreditó que las víctimas directas del daño hubieren fallecido en la incursión paramilitar a Puerto Oriente, por lo cual adujo que ello pudo haber sido un hecho aislado8.

5.3.- El Ejército Nacional, por su parte, reiteró que el daño lo causó un tercero y que no se probó una falla en el servicio9.

5.4.- La Rama Judicial y la parte actora no intervinieron en esta oportunidad procesal.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 25 de mayo de 2007, denegó las súplicas de la demanda con base en lo siguiente:

"... la insuficiencia y debilidad del material probatorio son razones que no permiten cimentar la decisión acreditando los hechos: la desprotección de las autoridades, la falta de control y todas las acusaciones de la demanda contra las entidades accionadas, carecen de soporte probatorio, la parte actora no se ocupó de probar las omisiones administrativas sobre las que sustenta las pretensiones de la demanda.

"Con relación a la demostración del daño causado a los actores, como no se acreditaron los lazos que unían a SAMUEL SÁNCHEZ ORTEGÓN con las víctimas, ni los vínculos de hermandad entre CÁNDIDA AURORA y CARLOS HORTENCIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, debían los actores haber demostrado el daño causado con su fallecimiento, sin embargo, sobre este aspecto no existe prueba de ninguna especie que auxilie al juzgador.

"Tampoco existen elementos probatorios que acrediten el desplazamiento de que fueron víctimas los actores, ni la propiedad de los bienes y menos los ingresos de que habla la demanda. De esta manera ha de concluirse que no se proporcionaron los elementos probatorios, ni los elementos de juicio necesarios para estructurar la falla en el servicio que pregona la demanda, por esta razón serán negadas las pretensiones"10.

De otro lado, el Tribunal Administrativo a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial.

7.- La impugnación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto adujo que el Tribunal a quo no analizó con suficiencia las pruebas que obran en el proceso y que no se tuvo en cuenta la denominada posición de garante que en casos como este asume el Estado respecto de la población civil, lo cual permite que el daño causado a los demandantes le sea atribuible a la parte demandada mediante un régimen objetivo de responsabilidad.

En ese sentido, la parte impugnante procedió a citar doctrina y jurisprudencia en relación con la posición de garante y con la responsabilidad patrimonial de índole objetiva del Estado, para señalar que:

"Esta interpretación y en consonancia con los hechos consulta el contexto histórico en el cual la población civil ha soportado las más grandes violaciones a los DD.HH., en el departamento del Meta, ocurrieron sucesivas masacres: julio de 1997Mapiripán; mayo de 1998 Puerto Alvira y julio de 1998 Puerto Oriente. Este contexto, que no tuvo incidencia para el H. Tribunal del Meta, demuestra que la fuerza pública -ejército y policía- que se demanda, no tenía por qué ser indiferente a la suerte que corrieran los habitantes de esta región limítrofe entre el Meta y Vichada, por el contrario debió haber desplegado sus mejores esfuerzos para proteger a esta humilde población, máxime cuando se habían hecho públicas las amenazas de los grupos paramilitares, pero no, dejaron a esta familia y a otras a su suerte.

"En conclusión para este apartado, el H. Tribunal Administrativo del Meta dejó de lado las consideraciones sobre la responsabilidad administrativa de la demandada, estableció que no existía responsabilidad por cuanto no se había probado que la demandada (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) había incurrido en omisión de su deber de protección; pero lo que dejó de lado el Tribunal, es que cuando se es garante, la prueba le corresponde a la entidad demandada para exonerarse y debe probar que existe una IMPOSIBILIDAD FÁCTICA O JURÍDICA que le imposibilitaba el cumplir su misión de garante, a.c. (sic) nada de eso ha pasado: ni el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, ni la Policía Nacional han demostrado que había una imposibilidad para proteger la vida de los seres queridos de mis poderdantes, se limitaron a decir que era hecho de un tercero, cuando ese no era el debate de la responsabilidad"11 (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

8 Fls. 205 a 207 c 1.

9 Fls. 217 a 212 c 1.

10 Fls. 223 a 241 c ppal.

11 Fls. 252 a 271 c ppal. 13 Fls. 277 y 278 c ppal.

Finalmente, la parte actora solicitó la práctica de unas pruebas en segunda instancia, tema al que se hará referencia más adelante.

8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

8.1.- El Ejército13 y la Policía Nacional12 solicitaron confirmar el fallo de primera instancia, porque el hecho dañoso lo cometió un tercero y, además, no se había acreditado falla alguna en el servicio respecto de tales entes públicos.

8.2.- El Ministerio Público señaló que en este proceso existían importantes vacíos probatorios y, por tanto, coadyuvó la petición probatoria elevada por la parte actora en su recurso de apelación13.

9.- Pruebas en segunda instancia

Encontrándose el presente asunto para elaborar sentencia de segunda instancia, se encontró que la petición probatoria elevada por la parte demandante en su recurso de apelación no había sido resuelta, motivo por el cual, mediante proveído de 30 de julio de 2015, se resolvió ese punto y se dispuso oficiar a la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que allegara copia auténtica e íntegra del proceso penal que se adelantó con ocasión de la masacre que ocurrió el 5 de julio de 1998 en Puerto Oriente (Vichada).

La anterior decisión encontró fundamento en el numeral 1º del artículo 214 del C. C.A., aplicable al presente asunto, dado que la prueba trasladada había sido solicitada oportunamente, se decretó en sede de primera instancia, pero se dejó de practicar sin culpa de la parte actora16.

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