Otros aportes de la Academia - Anexos. Relatorías - Justiciabilidad de los Derechos Colectivos - Libros y Revistas - VLEX 77330190

Otros aportes de la Academia

Páginas210-230

Page 210

1. Ponencia: Los derechos de usuarios y consumidores en el derecho venezolano

Ponente: Roberto León-Parilli*

Relator: César Cárdenas-Aranguren

El doctor Roberto León Parilli comienza la presentación de su ponencia explicando qué es la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (Anauco), señala que es una asociación civil sin fines de lucro, que nació en el 2002, respondiendo al problema que se presentó con la creación de un crédito conocido como crédito mexicano, el cual fue muy gravoso para el pueblo venezolano por el impacto negativo que ocasionó en la economía nacional. Asimismo, resalta que gracias a los buenos resultados que presentó la creación de esta alianza se propuso la permanencia y formalización de la organización, con un ánimo de formación dirigida al consumidor, buscando una lucha en defensa de los consumidores y usuarios de manera tanto individual como colectiva.

La estructura de Anauco consiste en una sede principal en Caracas y la atención a nivel nacional a través de unas redes tecnológicas, las cuales han logrado un acercamiento entre el usuario y la organización, que ha permitido adelantar de manera mucho más sencilla el ejercicio de las acciones colectivas.

Dentro del desarrollo de su ponencia, el doctor León-Parilli explica el procedimiento de las acciones populares en Venezuela y hace una comparación entre las acciones populares de Venezuela y las de Colombia, teniendo en cuenta entre otros las experiencias vividas.

Page 211

Diferencias en las acciones colectivas en Colombia y Venezuela

De manera general, el presidente de Anauco señala las siguientes diferencias:

• Ambas son de orden constitucional, el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia refleja de alguna manera lo expresado por el artículo 26 de la Constitución Bolivariana. A juicio del doctor León-Parilli el artículo 26 es un poco más amplio, ya que admite el acceso supraindividual a la justicia, permitiendo a un ciudadano acceder en la defensa de sus propios intereses o los colectivos y difusos. Estos dos últimos términos son muy importantes para la ley venezolana, porque permiten diferenciar las acciones, que para el caso colombiano son las acciones populares, y en Venezuela son las acciones colectivas. En relación con los intereses colectivos y los intereses difusos, los primeros hacen referencia a un grupo determinable y determinado de personas, mientras que los segundos, hacen referencia a una colectividad no cualificada con algunas similitudes pero con unas diferencias sustanciales marcadas.

• Con respecto al enfoque procesal, en Colombia la Ley 472 de 1998 es la que está llamada a operar en defensa de los derechos e intereses colectivos, mientas que en Venezuela no se tiene una ley procesal, por lo que se debe regir por un procedimiento que está asentado en jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia. Para el presidente de la Anauco este aspecto ha permitido obtener una ventaja (que no se tiene en Colombia), y es que, gracias a ensayos de prueba y error, la jurisprudencia venezolana ha logrado una mayor defensa en lo colectivo, puesto que lo establecido por este órgano superior permite un cambio constante en defensa de los derechos invocados.

• En relación con la competencia, en Colombia existen dos instancias como si fuera un procedimiento ordinario, mientras que en Venezuela no hay instancias, sino que es un sólo procedimiento conocido por la sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, que da lugar a una sola sentencia vinculante y ejecutiva. Este mecanismo abrevia mucho los actos permitiendo que se llegue más rápido al final de la ejecución de una sentencia favorable.

Page 212

• Ahora, frente a la participación de los entes del Estado, en el artículo 17 de la Ley 472 de 1998, para el doctor León-Parilli, mientras en Colombia se tiene la posibilidad de que la Defensoría del Pueblo participe, pero sólo a solicitud de la parte interesada, en el ordenamiento venezolano en todas, tanto en las acciones colectivas como en las difusas, deben participar la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y los demás organismos que se crean necesarios para la inclusión, dentro de la defensa del derecho.

• En cuanto a la admisión de la acción, para el presidente de la Anuaco, mientras la Ley 472 de 1998 regula términos para ello −lo cual puede llegar a ser muy bueno porque permite que el proceso esté debidamente calendado−, en Venezuela no se cuenta con él dando lugar a algunas dificultades, ya que la admisión de la demanda colectiva dependerá del trabajo de la sala jurisdiccional y de la importancia que se le dé al caso.

• Respecto a los derechos colectivos, en Colombia se encuentran señalados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, definiendo expresamente cuáles son los intereses colectivos. Por el contrario, en el ordenamiento jurídico venezolano no, la jurisprudencia sí los califica, lo único es que agrupe a un número significativo de personas con unas características similares.

• En cuanto con los recursos, en La ley 472 de 1998 se tiene tanto el recurso de reposición como el de apelación, mientras que en el ordenamiento jurídico venezolano refiriéndose a este tipo de acciones aún no se ha asentado ningún tipo de recurso, porque la jurisprudencia emana de una sola sala jurisdiccional, es decir, se produce una sola sentencia.

• El doctor León-Parilli también señala que mientras en el caso colombiano se condena en costas al actor, cuando se comprueba que ha actuado de mala fe en la interposición de la acción, en el caso de Venezuela no hay nunca condenatoria en costas, lo cual implica que cualquier actor se sienta libre en la interposición de la acción, sin tener el riesgo de ser condenado en costas posteriormente. Esto fomenta en gran medida el número de acciones propuestas.

Page 213

• Ahora, refiriéndose al incentivo, el presidente de la Anauco dice que es una figura que no existe en Venezuela. A diferencia de lo que pasa en Colombia en Venezuela se tiene la concepción de que los recursos siempre aparecen ya sea porque se condena a quien viola el derecho o porque los actores aportan de sus propios recursos “un granito de arena hasta llenar el tarro” −dando lugar a la defensa de los derechos sin que se tenga que dar ningún reconocimiento a los actores.

• Asimismo, señala el doctor León-Parilli, mientras en los artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998 se exige un “número plural o conjunto de personas con condiciones uniformes respecto a la misma causa que origina los perjuicios originales para cada una”, y existen procedimientos y requisitos diferenciales entre las acciones populares y las de grupo, en Venezuela no se diferencian, simplemente se hace la distinción ente si son determinables (colectivas) o si no son determinables (difusos).

El siguiente cuadro muestra, de manera muy sencilla y resumida, las diferencias entre las acciones colectivas colombianas y las venezolanas.


Colombia Venezuela
Orden constitucional Artículo 88 de la Constitución:
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Artículo 26 de la Constitución:
Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.


El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ley procesal Ley 472 de 1998. No hay ley procesal, se rigen por procedimiento sentado según jurisprudencias del máximo tribunal de justicia.

Continúa

Page 214


Colombia Venezuela
Competencia Artículo 16 de la Ley 472: la competencia corresponde en primera instancia a jueces administrativos y civiles de circuito. En segunda instancia corresponde a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial.

Territorialidad: lugar de la ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado, a elección del actor.
Jurisprudencia: el conocimiento de todas las acciones por intereses colectivos o difusos corresponde en exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es la máxima instancia judicial, la que se conoce como única instancia.
Participación de entes del Estado Artículo 17 de la Ley 472: la Defensoría del Pueblo podría participar a solicitud de parte interesada. Jurisprudencia: es obligatoria la participación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República también debe participar
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR