Texto aprobado en sesión plenaria al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 senado 143 de 2011 cámara - 14 de Mayo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451033654

Texto aprobado en sesión plenaria al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 senado 143 de 2011 cámara

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 07 DE 2011 SENADO, 143 DE 2011 CÁMARAACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NÚMEROS 9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011 SENADO, 12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADOpor medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones (Segunda Vuelta).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Parágrafo. Cuando exista riesgo fundado de que una persona pueda causarse daño así mismo o a terceros, por padecer perturbaciones mentales transitorias derivadas del consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o alucinógenas, excepcionalmente la autoridad de policía, en ejercicio de su función preventiva, podrá conducirlo al centro especial de atención que para ello cree el legislador con el solo fin de evitar que lesione su propia integridad o la de terceros.

En todo caso se garantizarán los derechos fundamentales de la persona conducida, quien podrá acudir ante un juez de control de garantías si considera que sus derechos están siendo vulnerados.

La ley reglamentará esta conducción, la cual se extenderá únicamente mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la misma y en ningún caso podrá sobrepasar las treinta y seis (36) horas.

Artículo 2° El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

En cada municipio habrá al menos un juez, cualquiera que sea su categoría y en cada departamento habrá al menos un Tribunal.

La ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinados empleados judiciales, salvo proferir decisiones que pongan fin a los procesos y la práctica de pruebas en asuntos que se tramiten a través de procedimientos orales. En los procesos penales operará el principio de la inmediación.

La ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por la ley o por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

La ley podrá atribuir, excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en materias precisas a abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos para fines de descongestión por períodos de hasta cinco (5) años. La ley establecerá los requisitos que deben cumplir estos particulares para ejercer esta función, así como los casos en que ella se ejercerá de manera voluntaria y su régimen de remuneración o incentivos. Estos particulares en ningún caso, podrán conocer asuntos penales, contencioso administrativos o acciones constitucionales.

De manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a centros de arbitraje, centros de conciliación y notarios.

Las decisiones adoptadas por autoridades administrativas, empleados judiciales, notarios, centros de arbitraje, centros de conciliación y abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía judicial cuando dicho recurso fuere procedente. Ninguna tarifa o remuneración que llegare a establecerse para las personas y entidades de que trata el presente inciso podrá ser superior a la suma más alta que por concepto de arancel, se fije a favor de la Rama Judicial.

Artículo 3° El artículo 156 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 156. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

Artículo 4° El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 174. Corresponde al Senado:

  1. Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra el Vicepresidente de la República.

  2. Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales o legales, contra los magistrados de la Corte Constitucional, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Consejo de Estado, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 5° El artículo 175 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el senado, se observarán las siguientes reglas:

  1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

  2. El Senado no podrá imponer otra sanción que la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. Si la conducta es constitutiva de delito, impuesta la anterior sanción por el Senado, pondrá al funcionario a disposición de la Corte Suprema de Justicia para que adelante el correspondiente proceso penal.

  3. El Senado podrá comisionar a una diputación de su seno para que adelante la actuación, reservándose el juicio y la sentencia definitiva que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios al menos de los votos de los senadores presentes.

Artículo 6° El artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

  1. Elegir el Defensor del Pueblo.

  2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

  3. Acusar ante el senado al Presidente de la República o quien haga sus veces y al Vicepresidente de la República por conductas que puedan constituir delitos, faltas o causal de indignidad.

  4. Acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales o legales a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los magistrados del Consejo de Estado, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República.

  5. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten contra los expresados funcionarios. Si la denuncia se refiere a delitos comunes y la comisión de aforados la encuentra fundada la Cámara decidirá si la remite o no ala Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Las denuncias infundadas o temerarias serán archivadas por la comisión.

Cuando se encuentre fundada la denuncia o queja por una conducta que pueda constituir delito relacionado con sus funciones o infracción a los deberes funcionales de conformidad con la Constitución y las leyes, la Cámara dará traslado de ella a la Comisión de Aforados que estará integrada por 9 juristas de alta reputación preferentemente ex magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado o profesores eméritos de universidades públicas o privadas o profesionales del derecho que hubieren ejercido la profesión con buen crédito por más de 30 años, quienes serán elegidos a razón de cinco por la Cámara de Representantes y cuatro por el Senado, para un periodo de 4 años, dentro de los 30 días...

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