Arancel judicial - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673158

Arancel judicial

Páginas8-9
8CORTE CONSTITUCIONAL
Arancel judicial
Sus elementos estructurales vulneran los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad
delascontribucionesparascalesasícomolosderechosdeaccesoalajusticiayaldebidoproceso
La Corte Constitucional, por sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014
(M.S. Dra. María Victoria Calle Correa), declaró inexequible la Ley 1653
de 2 013.
En esta ocasión, la Corte debía resolver las demand as de inconstitucio-
nalidad interpuestas por diversos ciudadanos contra toda la Ley 1653 de
2013Por la cual se reg ula un arancel judicial y se dictan otras disposi-
ciones’, o contra algunas de sus disposiciones. Los actores invocaron como
vulnerados los ar tículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 22, 29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153,
209, 228, 229, 333, 335, 338, 359, 363 de la Constitución, pero la Corte se
inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en lo pertinente al cargo
contra la totalidad de la Ley por violación del 345 Superior, así como los
cuestionamientos contra los ar tículos 5º y 8º, por supuesta infracción de los
Los demás cargos, cuya aptitud no f ue cuestionada por los intervi nientes
ni desvirt uada por la Sala Plena, eran los siguientes: (i) contra la totalidad
de la Ley por violación de los artículos 13, 152, 153, 228 y 229 de la Carta;
(ii) contra el artículo 1º (parcial) por vu lnerar el artículo 229 Superior; (iii)
contra los artículos 2º ( parcial) y 3º, por desconocimiento del artículo 359
Fundamental; (iv) contra el artículo 4º, por infr ingir los artículos 4º, 29, 93,
95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución, en concordancia con los artículos
1º, 8º y 29 lit. a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Hum a-
nos --, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Político s --; (v) contra el artículo 5º (parcial), por desconocer
los artículos 2º, 4º, 13, 29, 89, 90, 93, 228, 229, 359 y 363 de la Carta; (vi)
contra el artículo 6º, por violar los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 93, 95, 228,
229 y 363 del Estatuto Fundamental, en concordancia con los artículos 1º,
8º y 29 literales a), b) y c) de la  y 14 del ; (vii) contra el artículo
7º, por infringir lo dispuesto en los artículos 4º, 13, 29, 95, 228, 229, 338 y
363 de la Carta; (viii) contra el artículo 8º, por desconocer los artículos 2º,
4º, 13, 29, 95 numeral 9º, 229, 338 y 363 del Estatuto Superior; (ix) contra
los artículos 8º y 9º, por violar lo previsto en los ar tículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13,
22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución; (x) contra el artículo
10, por desconocer los artículos 228 y 229 de la Constitución, y garantías
procesales previstas en la   y el ; (xi) contra los artículos 11, 12, 13
y 14 por infringir los ar tículos 2º, 13, 228, 229 y 359 del Estatuto Superior.
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de 2013, y de compararlos con los que esta institución presenta en la Ley
1394 de 2010 (aún vigente), la Corporación sostuvo que dicha materia no
era objeto de reserva de las leyes estat utarias. La jurisprudencia la Cor te ha
dicho expresamente que la regulación, en gener al, del arancel judicial es un
asunto propio de las leyes ordinaria s. Pero, además, hay otros motivos para
considerar que esta versión del arancel, no es materia reservada a las leyes
estatutarias. Uno, no se encuentra expresa y taxativamente incluida dentro
del artículo 152 de la Carta. Dos, el arancel no es t ampoco un derecho fun-
damental. Tres, no desarrolla ni complementa  los derechos
fundamentales. C uatro, no regula asuntos propios del núcleo esencial de uno
o más derechos funda mentales, en cuanto no establece un régimen en el cu al
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por ejemplo, los derechos de acceso a la justicia o al debido proceso, y sin
las cuales ambos derechos se desnaturalizarían. Lo que hace es establecer
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de ciertas faculta des de defensa, pero no en todos los procesos, ni para toda s
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cualquier ramo de la misma. Cinco, la Ley 1653 de 2013 prevé un arancel
judicial en determinados procesos, y no la regulación integral y estatutaria
sobre el derecho de acceso a la admin istración de justicia, o sobre el derecho
de defensa en procesos judiciales. Seis, no contempla tampoco la reg ulación
integral de un mecan ismo de defensa de derechos fund amentales. Siete, no
es siquiera un mecanismo constitucional. Ocho, si se extendiera la reserva
de ley estatutaria a u n arancel como éste, se desconocería el carácter excep-
cional con el que deben determina rse los límites de la reserva de ley estatu-
taria. Nueve, ni su sola denominación, n i su contenido, son por lo antes visto
materias reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no regula los aspectos
estructurales esenciales” de ningún derecho fundamental, aunque como
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La Corte Constitucional encontró, por lo demás, que el arancel judi-
cial regulado por la Ley 1653 de 2013 contenía las condiciones para ser
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a los principios constitucionales de la tributación. En cuanto a los cargos
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estaba cobijado por la prohibición de crear rentas nacionales con desti nación
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tampoco desconoció el principios de certeza y claridad en la predetermi-
nación del tributo (CP arts 150 num 12 y 338), en la medida en que por
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precisión los elementos esenciales de la obligación tributaria, como son el
hecho generador, los sujetos pasivo y activo, la base gravable, la tarifa y la
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procedimentales y sustantivos de la exacción.
Con todo, la Sala Plena de la Corte sostuvo que los elementos estruc tu-
rales del nuevo arancel suponía una restr icción desproporcionada sobre los
principios constitucionales tributarios de justicia, equidad, progresividad
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95-9, 363 y 150 num 12), y que en esa medida se afectaban drásticamente
los derechos de acceso a la justicia y defensa. La Corpor ación advirtió que
si bien en el diseño del gravamen se tuvieron en cuenta alg unos criterios de
capacidad económica para deter minar quiénes estaban obligados a pagar
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estaba por completo desligada de cualquier realidad económica apta para
demostrar o indicar la capacidad de pago del contribuyente. El monto a
pagar, a título de arancel, se ata en la Ley 1653 de 2013 a la cuantía de las
pretensiones dinerarias o, según el caso, al monto de la condena, y estos
datos no se relacionan económicamente ni con la renta, ni con la riqueza,
ni con la propiedad, ni con el consumo (o la propensión al consumo) del
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la capacidad de pago de un sujeto.
En ese contexto, la Corporación encontró que la nor ma violaba, de un
lado, el principio de equidad. Uno, porque el valor o monto a pagar por
concepto de arancel no se determinaba con arreglo a criterios que consul-
ten la capacidad de pago, y por lo mismo la cuantía de la detracción podía
incluso ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. Dos, debido
a que, eso mismo, podía juzgarse como un a falta de previsión de garantías
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exacción desigual para sujetos con la misma capacidad de pago.
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butario. Primero, porque no lo regu laba de modo que pudiera garantizar un
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desiguales, y eso indicaba por sí mismo la prese ncia en el esquema tributario
de elementos de regresividad. Segundo, por cuanto se creaba una medida
para que quienes tuviera n más capacidad contributiva nunca se vieran obli-
gados a cancelar por el arancel más de doscientos sala rios mínimos legales
mensuales, así presentaran pretensiones sumamente elevadas de dinero o
se vieran condenadas a satisfacer una obligación patrimonial cuantiosa.
Tercero, en tanto no impedía que en los hechos se extendiera una barre-
ra económica de acceso a la justicia, que podía ser franqueable por parte
de quienes tuvieran mayor capacidad de pago, pero que en cambio podía
resultar insuper able por los poseedores de menor renta , riqueza, propiedad
o niveles de consumo, lo cual acrecentaba exponencial mente la regresividad
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de la progresividad.
La Corte Constitucional sost uvo que las restricciones introducidas por
la Ley 1653 de 2013, a los principios de equidad, progresividad y justicia,
eran además desproporciona das. Para llegar a esa conclusión, manifestó que

proporcionalidad, teniendo en cuenta (i) que se trata de una contribución

afectados gozan de un alto nivel import ancia; y (iii) la intensidad del sacri-
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ser conducente y exacta; es decir, no solo adecuada, sino además efectiva
(producir los efectos que perseguía), y no desestimular otras prácticas o
usos que resultasen lícitas y no pe rjudiciales. Además, la medida en cuanto
tal debía ser necesaria y proporcional.
Con arreglo a estos criterios, la Corporación constató que esta versión
   
inconducente e inexacto, y que además era innecesario y desproporcio-
    
mejor fuente de recaudo de recursos para inversión en la administración
de justicia, y desestimular demandas o recursos procesales infundados y
pretensiones temeraria s, y que ambos están perfectamente avalados e i nclu-

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