Arbitramento - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013643

Arbitramento

Páginas18-20
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A
URÍDIC
Arbitramento
Caracterización. Principio de voluntariedad
1. La Corte ha señalado que el arbitramento es u n mecanismo “en virtud
del cual las partes en conicto deciden someter sus diferencias a la decisión
de un tercero, aceptando anticip adamente sujetarse a lo que allí se adopte”.
Este procedimiento supone conferir la jurisdicción respecto de un conicto
especíco a favor de un particula r, quien queda investido de la facultad
temporal de resolverlo con carácter denitivo y obligatorio mediante una
decisión denominada laudo arbitral.
El ejercicio de la facultad de administ rar justicia denota su naturaleza
eminentemente jurisdiccional y ma rca el carácter procesal de esta gura
ya que como lo ha explicado esta Corporación “se trata de un proceso,
puesto que los particulares, al administrar justicia como árbitros, deben
materializar, dentro de la lógica propia del arbit raje y atendiendo a sus
especicidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa
y de acceso a la administración de justicia, respetando el marco trazado
por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso
que garantiza los derechos de las p artes enfrentadas, mediante un conjun-
to de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pr uebas,
controvertir la posición de la otra pa rte e incluso controlar las decisiones
de los árbitros”.
Sus característ icas básicas han sido ampliamente examinadas en la doc-
trina constitucional, en los términos que se sintetiza n a continuación:
(i) Es un mecanismo alternativo de solución de conictos, por medio
del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar
justicia.
(ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El ar tí-
culo 116 de la Constitución Política dene el arbitramento con base en el
acuerdo de las partes, q ue proporciona su punto de partida y la habilitación
para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conic-
to concreto. En tal medida, la autor idad de los árbitros se funda en la exist en-
cia de un acuerdo de voluntades previo y libre entr e las partes enfrentadas,
en el sentido de sustraer la resolución de sus disputa s del sistema estatal de
administración de justicia y atribuirla a particulares.
En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimien-
to constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes
contratantes de no acudi r al sistema estatal de administración de justicia
sino al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación voluntaria
de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que
determina la pro cedencia de este mecanismo de resolución de controversias.
También ha señalado que la justicación constitucional de esta gura
estriba no sólo en su contribución a la descongestión, ecacia, celeridad y
efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que
proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa
en la resolución de sus propios conictos, materializando así el régimen
democrático y participativo que diseñó el Constituyente.
La voluntad de las partes se maniesta en diferentes aspectos del sistema
arbitral, por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a
la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles con-
troversias someterán al arbitraje, deter minan las caracter ísticas del tribu-
nal, designan los árbitros e incluso jan el procedimiento arbitral a seguir
dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las par tes es,
así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro
ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que
adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de
voluntades reejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado
que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento.
(iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da
solamente para la resolución del caso especíco sometido a consideración
de los árbitros. En palabras de la Corte, “no es c oncebible que el ejercicio de
la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente
y general a los árbitros y conciliadores”.
(iv) Es excepcional, pues “existen bienes jurídicos cuya d isposición no
puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente
designado por las partes enfrentadas”.
En distintas providencias se han identicado algunas controversias
reservadas a la ju risdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sen-
tencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión
arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. Luego,
en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no
sujetos a transacción: las obligaciones amparad as por leyes “en cuya obser-
vancia estén interesados el orden y las buenas costu mbres”, al tenor del
artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos
de los incapaces; o los conictos relacionados con derechos de los cuales
la ley prohíbe a sus titulares disponer. También han sido incluidos en esta
categoría, el conjunto de derechos mínimos de los t rabajadores y el control
de legalidad de los actos administrativos.
(v) Es una institución de orden procesal, lo cual signica que el arbitra-
mento “garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de
una serie de etapas y oport unidades para la discusión de los argumentos,
la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los
pronunciamientos hechos por los árbitros”.
En este orden de ideas, son inmanentes a la gura del arbitramento, las
siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la
excepcionalidad; (iv) fungir como un mecani smo alternativo de solución de
controversias; y ser (v) una institución de orden procesal.
2. Una consecuencia importante del papel central de la voluntad autó-
noma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que cualquier
circunstancia que vicie la voluntad de las pa rtes de acudir a este mecan ismo
de resolución de conictos afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral,
como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo indebido
en el acceso a la admin istración de justicia. De tal manera, el pacto arbitra l
debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas
concernidas, sin apr emio alguno, a la luz de su evaluación autónoma de las
circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal cu rso de acción, y no
de una imposición que afecte su libert ad negocial.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la importancia de la voluntad
autónoma de las partes en conicto dentro del sistema arbitral no obsta para
que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la mater ia, puesto
que la misma Constitución dispone, en el inciso nal del artículo 116, que
los particulares pod rán administra r justicia como árbitros “en los términos
que determine la ley”.
La Corte Constitucional ha otorgado especial importancia al principio
de voluntariedad que rige al sistema arbitral al examinar la constituciona-
lidad de disposiciones legales que regulan la mater ia. En consecuencia, ha
declarado en varias opor tunidades la inexequibilidad de nor mas que res-
tringen o impiden la expresión autónoma y libre de la voluntad pa ra acudir al
arbitramento y en otra s ocasiones ha declarado ajustadas a la Constitución
las disposiciones legales acordes con el principio de habilitación voluntaria
de los tribunales arbitrales.
Así, en la sentencia C-242 de 1997, la Corte examinó el ar tículo 19 de la
Ley 142 de 1994, en virtud del cual las empresas prestadoras de ser vicios
públicos domiciliarios debían incluir en sus est atutos una cláusula arbitral.
En criterio del demandante, la obligator iedad de pactar esta cláusula pr ivaba
a los particulares del derecho de acceso a la administración de justicia por
el Estado, si así lo preferían en casos concretos.
Sostuvo la Corte en esa oportunidad que el cumplimiento de las fun-
ciones jurisdiccionales de los árbitros exige, por mandato constitucional,
habilitación expresa de las part es en ejercicio de la autonomía de su volun-
tad, por lo cual se requiere necesariamente el consentimiento de quienes
han de someter sus diferencias a un tribunal arbitral, a través de un acuerdo
especíco inter partes en relación con cada contrato o con una controversia
especíca, que manieste la espontánea y libre voluntad de someterse a este
mecanismo de resolución de conictos; la necesidad de llegar a un acuerdo
especíco entre las partes proscribe el establecimiento de mandatos obli-
gatorios y genéricos en la ley, en el sentido de someter necesariamente las
diferencias surgidas entre los asociados o entre éstos y la sociedad al trámite
arbitral, pues ello desconoce el mandato con stitucional según el cual son las
partes las únicas que pueden habilitar transitoriamente a los árbitros para
resolver sobre casos especícos, y además impide a los asociados deter-
minar libremente si opta n por acceder al sistema estatal de administ ración
de justicia.
En consecuencia, la Corte armó que, en el contexto de las empresas
de servicios públicos, los con ictos entre los asociados o de éstos con la
sociedad con motivo del contrato social se pueden someter a arbit ramento,
pero en cada caso concreto, de manera libre y voluntaria y no obligatoria,
en ejercicio espontáneo de la autonomía de la voluntad y la libertad de
contratación. La norma que i mponía el arbitramento fue, en consecuencia,
declarad a inexequible.
Posteriormente, la sentencia C-1140 de 2000 se pronunció sobre los artí-
culos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, que regulaban la conformación y el
funcionamiento de tribunales de arbitramento pactados en contratos de cré-
dito para construcción o adquisición de vivienda con entidades nancieras.
La Corte indicó, en primer lugar, que en la práctica estos créditos se
otorgan mediante contratos de adhesión en los que el deudor es la par-
te débil y simplemente consiente en las reglas prejadas por la entidad

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