Decreto número 1092 de 2012, por el cual se reglamentan los artículos 7° y 8° de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. - 24 de Mayo de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 375311694

Decreto número 1092 de 2012, por el cual se reglamentan los artículos 7° y 8° de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Boletín48440
64
D I A R I O O F I C I A L
Edición 48.440
Jueves, 24 de mayo de 2012
ANEXO 241
Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic
31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31
PTDV 0,57 0,56 0,55 0,54 0,53 0,52 0,50 0,49 0,48 0,47 0,46 0,46
PC - Contratos de suministro consumo interno
PC - Exportaciones
PC - Refinería Barrancabermeja
PTDV 0,42 0,41 0,40 0,39 0,38 0,37 0,36 0,36 0,35 0,34 0,33 0,33
PC - C ontratos de s uministro consumo interno
PC - E xportaciones
PC - Refinería Barrancabermeja
PTDV
PC - C ontratos de s uministro consumo interno
PC - E xportaciones
PC - Refinería Barrancabermeja
PTDV
PC - C ontratos de s uministro consumo interno
PC - E xportaciones
PC - Refinería Barrancabermeja
PTDV 0,25 0,24 0,24 0,23 0,23 0,22 0,22 0,21 0,21 0,20 0,20 0,20
PC - C ontratos de s uministro consumo interno
1,24 1,21 1,19 1,16 1,14 1,11 1,09 1,06 1,04 1,02 0,99 0,99
0,18 0,18 0,18 0,18 0,18 0,18 0,18 0,18 0,18 0,18 0,18 0,18
GAS OPERACION [DECLARADO POR EL OPERADOR DEL CAMPO]
CIDV [DECLARADO POR LOS AGENTES IMPORTADORES]
ESTADO
PP [DECLARADO POR EL OPERADO R DEL CAMPO]
OPERADOR DEL CAMPO
GUEPAJÉ
991,4
SOLANA PETROLEUM COLOMBIA
2014
[GBTUD]
CAMPO O PUNTO DE ENTRADA AL SNT
Poder Calorífico [BTU/PC]
ECOPETROL
SOLANA
RESOLUCIÓN NÚMERO 18 0780 DE 2012
(mayo 23)
por la cual se deroga la Resolución 180991 del 25 de junio de 2008.
El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,
en especial la conferida por el artículo 2° de la Ley 1117 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 180991 del 25 de junio de 2008, el Ministerio de Minas y

las Zonas No Interconectadas - IPSE, la transferencia de los recursos de subsidios a los
entes prestadores del servicio en las Zonas No Interconectadas.
-
diciones y porcentajes para otorgar los subsidios en las Zonas No Interconectadas.
Que de conformidad con los fundamentos expuestos,
RESUELVE:
Artículo 1°. Derogar la Resolución 180991 del 25 de junio de 2008.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2012.
El Ministro de Minas y Energía,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
(C. F.).
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETOS
DECRETO NÚMERO 1092 DE 2012
(mayo 24)
por el cual se reglamentan los artículos 7° y 8° de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los
procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de
empleados públicos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu-
cionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
CONSIDERANDO:
Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- fue aprobado
por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7° prevé la necesidad de que se adopten “medidas
adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y
utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y
las organizaciones de empleados públicos”.
Que por su parte el artículo 8 de la misma norma dispone que la solución de las contro-
versias relacionadas con las condiciones del empleo “se deberá tratar de lograr, de manera
apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o
mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la con-
ciliación y el arbitraje”.
Que la Ley 4ª de 1992 prevé la concertación como factor de mejoramiento de la pres-
tación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como objeto regular los términos y proce-
dimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados
públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los
empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y
municipal; los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos
e independientes.
Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos
de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de
alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo
ejercicio implica la adopción de políticas o directrices El presente decreto no se aplicará al
personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 3°. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como:
1. Respeto de la Competencia Constitucional y Legal. La negociación debe respetar las
competencias exclusivas que la Constitución y la ley atribuyen a las autoridades públicas.
2. Empleado público. Quien se vincula a la Administración Pública mediante una re-
lación legal y reglamentaria.

intereses de los empleados públicos, a quienes se aplica el presente decreto.
4. Mediador. Persona que convoca a las partes para tratar de avenirlas en el proceso
de negociación. Las fórmulas que proponga el mediador a las partes, deben respetar las
competencias exclusivas atribuidas por la Constitución y la ley a las autoridades públicas,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.
5. Condiciones de empleo. Aspectos relativos a las relaciones laborales objeto de ne-
gociación con los sindicatos.
6. Negociación del pliego de solicitudes. Proceso de negociación entre los representantes
   
las condiciones de empleo y regular las relaciones entre la Administración Pública y sus
organizaciones sindicales, susceptibles de concertación de conformidad con lo señalado
en el presente decreto.
7. Ámbito de la negociación. Están excluidos de la negociación de las condiciones labo-
rales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las

los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.
En materia salarial podrá haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel

En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.
Artículo 4°. Garantías de fuero sindical y permiso sindical. En los términos del artículo
públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación,
gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las dispo-
siciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 5°. Condiciones para la negociación del pliego de solicitudes. La negociación
del pliego de solicitudes estará precedida de las siguientes condiciones.
1. La Organización Sindical que agrupe empleados públicos deberá estar inscrita y
vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo.
2. Las solicitudes deberán ser adoptadas por la Asamblea General de la correspondiente
organización sindical.
3. La entidad pública empleadora tendrá en cuenta la obtención de la disponibilidad
presupuestal en los eventos en que se genere gasto en asuntos susceptibles de negociación.
4. Los pliegos de solicitudes deberán presentarse en el primer trimestre de cada año
calendario.
Artículo 6°. Parámetros de la negociación. La Negociación del pliego de solicitudes
tendrá las siguientes características.
1. La negociación deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.
2. La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o conjuntamente por
varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en ningún caso pueda existir más de
una negociación por entidad.
3. El número de representantes será igual para cada una de las partes.
4. La entidad empleadora sólo podrá negociar en asuntos de su competencia.
Artículo 7°. Procedimiento para la negociación. La negociación del pliego de solicitu-
des se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones sindicales y/o sindicatos que
representen a los empleados públicos, de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Designación de negociadores. La organización que representa a los empleados pú-


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