La asegurabilidad del suicidio en el Derecho contemporáneo - Núm. 54, Enero 2021 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 869956960

La asegurabilidad del suicidio en el Derecho contemporáneo

AutorCarlos Esteban Jaramillo Mor
CargoAbogado de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, profesor de la misma institución de las materias ‘Derecho romano’ y ‘Derecho de contratos’ (2018-2019, cátedras compartidas) y doctorando de las Universidades de Perugia y de Salamanca

1. Introducción y objetivo del presente escrito [arriba]

Abordar alguna materia que se relacione o que colinde con el suicidio, ciertamente comporta un grado singular de dificultad, más aún teniendo en consideración las particularidades que caracterizan nuestra realidad en los tiempos que corren. Dos siglos atrás, Jean Dumas evidenciaba en el primero de los párrafos de su ‘Traité du suicide’ el crecimiento de este indeseado acontecimiento a lo largo del mundo[1], el cual, por desgracia, en la actualidad se proyecta con unas cifras verdaderamente escandalosas. Según la Organización Mundial de la Salud al año aproximadamente ochocientas mil personas mueren a causa de un suicidio, lo cual significa que por cada cuarenta segundos que transcurren una persona se quita la vida[2], mientras que, en el caso particular de Colombia, el suicidio ha llegado a representar la cuarta causa de muerte violenta, con una preocupante cifra registrada para el año 2019 de 2435 víctimas[3], de manera que, nos encontramos ante una de las principales causas de mortalidad a nivel global, siendo además, una de las más trágicas. Estas alarmantes cifras, si oportunamente no se toman las medidas necesarias, podrán tener un desalentador crecimiento exponencial como consecuencia, actualmente, del aislamiento y de la crisis humanitaria y financiera que ha azotado al mundo entero por razón del COVID-19, cuyos negativos efectos, se cree, pueden llegar a exacerbar los factores de riesgo en relación con el suicidio a nivel global, inclusive, durante el período correspondiente a la denominada ‘pospandemia’, motivo por el cual el tema merece una especial atención, tornándose indispensable la adopción de políticas públicas y privadas focalizadas en este grave problema.

Esta complejidad que señalamos se acentúa aún más, si se tiene en consideración que es una temática que no solo repercute, en ocasiones de manera diversa, en distintas áreas del conocimiento, como lo son la Medicina, la Psicología, la Filosofía, la Antropología, y el Derecho, sino que, además, asume una particular relevancia en diferentes ramificaciones disciplinarias de esta última, tal como sucede con el Derecho penal y el constitucional. En tal sentido, no guardamos necias pretensiones encaminadas a abordar la materia desde una proyección más exhaustiva, sino que, por el contrario, nos enfocaremos en el análisis de su proyección panorámica en el marco del Derecho de seguros. No obstante lo anterior, debe anticiparse que, incluso delimitado al ámbito aseguraticio, el tema que nos ocupa reviste un alto grado dificultad, tal vez como pocos, llegando a ser considerado por la doctrina especializada como un ‘tema particularmente espinoso’, el cual ha sido, y de seguro seguirá siendo, fuente de inagotables debates.

Así las cosas, en esta oportunidad, pretendemos adentrarnos, en primer término, en el análisis del desarrollo evolutivo que ha tenido el suicidio en el campo asegurativo, el cual le ha permitido hacer una interesante transición de su primigenia concepción como un acontecimiento ausente de cobertura, a llegar a instituirse, hoy por hoy, como un auténtico riesgo asegurable, a su vez que asegurado. Dicho estudio, lo consideramos fundamental para permitir que el lector interiorice y comprenda las razones que llevaron a que se constituyese el modelo actual de cobertura del riesgo del suicidio y de cómo aquél, particularmente en clave de una visión contemporánea del mismo, será el que propenda de mejor manera por los intereses de las partes contratantes, especialmente, los del asegurado, así como los potenciales intereses de los beneficiarios, cuya protección, debe decirse, se instituye como el epicentro de todo el modelo de los seguros de vida (riesgo de muerte), sin que por ello se afecten los de los aseguradores, lo que demanda un tratamiento justo y equilibrado.

2. Los primeros pasos direccionados hacia la cobertura del suicidio. La concepción dual del suicidio como voluntario e involuntario [arriba]

La complejidad inherente al estudio suicidio y a sus connaturales repercusiones, de antaño se manifestó, muy especialmente, en el ámbito del Derecho de seguros; en tal sentido, la discusión en torno a la factibilidad de su asegurabilidad puede reputarse casi tan antigua como los mismos seguros de vida. Incluso, cabe señalar que las huellas de la intersección entre el suicidio y los seguros pueden ser rastreadas a un escenario que antecede el período en el que el seguro de vida había llegado a ser admitido por la mayor parte de ordenamientos[4]. Así pues, es bien sabido que el acogimiento de esta particular tipología de seguros, en algunas geografías, fue el resultado de un difícil e intrincado proceso que en muchas de las veces se vio obstaculizado por un sinnúmero de objeciones, en su mayoría de tinte religioso. Una de ellas, precisamente, encontró fundamento en el temor que el asegurado pudiese ser motivado a quitarse la vida, en razón de la cobertura existente sobre la misma, con la pretensión de poder ofrecer, a expensas de su sacrificio, un alivio económico para sus familiares[5].

Sería en virtud de esta preocupación que las aseguradoras, para mediados del siglo XVII[6], comenzarían a incluir en sus pólizas una exclusión, expresa y particular, para el evento en que la muerte del asegurado hubiese sido consecuencia de un suicidio. De este modo, sería el mismo sector asegurador el que, en un primer término, y en ausencia de disposición legal que regulase la materia[7], llevaría a que la inasegurabilidad del suicidio terminara por constituirse como la regla general que predominaría para la época[8].

2.1. Los albores de la visión dual del suicidio. Particular referencia al Derecho anglosajón

Otrora, particularmente en el Derecho inglés, se percibía el suicidio como una conducta delictiva, caracterizada por un grado de antijuridicidad de tal envergadura que llegó a concebirse como un delito incluso tan injurioso o más que el del homicidio[9]. Sería en razón de lo anterior que en el vetusto Derecho anglosajón se le daría acogimiento a la expresión ‘felo de se’, locución de raigambre jurídica, la cual, realizando una lectura exegética de cara a su estructura gramatical[10], puede traducirse al castellano como “crimen a sí mismo”[11]. No obstante, el término en cuestión no se constituyó como un supuesto genérico de las conductas autodestructivas, pues bien se entendía que el mismo solo podría reputarse verificado de comprobarse la presencia del elemento volitivo[12], siendo entonces necesario que la persona gozase de una sana capacidad mental, lo que los antiguos juristas ingleses denominaban como ‘compos mentis’[13], ya que, de lo contrario, no se entendería configurado el crimen de suicidio, tal como expresamente fue consagrado en las ‘Institutes of the laws of England’ para inicios del siglo XVII[14].

El hecho de que la intencionalidad se instituyese como un componente primordial para la imputabilidad del suicidio, tendría una repercusión, y ciertamente no de poca monta, en el ámbito asegurativo[15], por cuanto ello generaría como consecuencia una delimitación del espectro que las aseguradoras originariamente habían pretendido fijarle a la exclusión de cobertura para la conducta suicida, con la cual se había buscado aglutinar todos los supuestos en los que el asegurado se quitase la vida, fuesen o no intencionales[16]. En este sentido, se pensaba que no resultaría difícil para un juzgador concluir que, al no encontrarse verificados todos los presupuestos necesarios para concurrir en la comisión de una conducta criminal, la exclusión instituida en la póliza no tendría aplicación alguna, en razón de que, siguiendo las elocuentes y precisas palabras del legendario dramaturgo William Shakespeare, desde una perspectiva literaria y figurada, “quien no es culpable de su propia muerte, no acorta su propia vida”[17].

Como consecuencia de todo lo anterior, las aseguradoras inglesas, movidas por la intención de amplificar la exclusión a otros supuestos autodestructivos, tomaron la decisión de introducir una nueva tipología de clausulados, de suyo más amplios y comprensivos, a cuyo tenor, la falta de cobertura no se encontraría circunscrita al supuesto delictual de la conducta autodestructiva (felo de se) sino que la misma se extendería a todos aquellos eventos en los que el asegurado muriese ‘por sus propias manos’ (die by his own hands), pretendiendo de esta forma erradicar la discusión en relación con la voluntariedad, a pesar de que, como se verá, el resultado sería el contrario[18].

La implementación de esta nueva terminología en las pólizas, daría lugar a un cuestionamiento en relación con el alcance que podría desprenderse de tales clausulados, poniéndose en tela de juicio sí a esta nueva exclusión debía atribuírsele el alcance pretendido por las aseguradoras, o si, por el contrario, podía entenderse que la misma se encontraría igualmente circunscrita al supuesto criminal de la auto-muerte[19]. En nuestra opinión, este cuestionamiento constituiría el primero de los pasos que daría lugar a uno los debates más álgidos en el campo de los seguros de vida, o que, por lo menos, así lo fue por un período prolongado de tiempo.

En efecto, en el año 1842 una controversia suscitada en razón de una póliza que poseía una excepción de tal naturaleza fue conocida por la Court of Common Peals de Inglaterra en el afamado caso Borradile v. Hunter, el cual terminaría por constituir una de las pautas más reconocidas a lo largo de aquel siglo en el marco de la jurisprudencia inglesa[20]. Así, de conformidad con la posición mayoritaria de los jueces del Common Peals[21], la expresión ‘morir por sus propias manos’, inscrita en la póliza, debía abarcar todos los supuestos de muerte autodestructiva voluntaria y deliberada, no encontrándose circunscrita a la concepción criminal del suicidio (felo de se). Siguiendo este razonamiento, se determinó que bastaría con que el asegurado hubiese contado con...

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