Decreto número 3990 de 2007, por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones. - 18 de Octubre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51605466

Decreto número 3990 de 2007, por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín46785

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constitucion Politica, los articulos 193 numeral 5, 194 paragrafo del numeral 1, 195 numeral 6 y 197 numeral 5 del Estatuto Organico del Sistema Financiero, 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con sujecion a lo previsto en el literal d) del articulo 46 del Estatuto Organico del Sistema Financiero, y CONSIDERANDO:

Que los numerales 5 del articulo 193 y 5 del articulo 197 del Estatuto Organico del Sistema Financiero, establecen que corresponde al Gobierno Nacional señalar con caracter uniforme las condiciones generales, asi como revisar periodicamente las cuantias y los amparos del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de transito (Soat);

Que conforme con lo previsto en el inciso 2° del numeral 5 del articulo 194 del Estatuto Organico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1 del articulo 198 del mismo Estatuto y en el articulo 167 de la Ley 100 de 1993, existe identidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de transito tanto por las compañias de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastroficos y Accidentes de Transito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantia, Fosyga, y por consiguiente, no deben existir diferencias en el alcance de las coberturas y en los montos fijados;

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la poblacion derivadas de la ocurrencia de riesgos catastroficos y accidentes de transito forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, DECRETA:

CAPITULO I Aspectos Comunes Artículos 1 a 9
Articulo 1° Definiciones

Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: 1. Accidente de transito. Se entiende por accidente de transito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido al menos un vehiculo automotor en movimiento, en una via publica o privada con acceso al publico, destinada al transito de vehiculos, personas y/o animales, y que como consecuencia de su circulacion o transito, o que por violacion de un precepto legal o reglamentario de transito, cause daño en la integridad fisica de las personas. No se entiende como accidente de transito aquel producido por la participacion del vehiculo en actividades o competencias deportivas, por lo cual los daños causados a las personas en tales eventos seran asegurados y cubiertos por una poliza independiente.

  1. Automotores. Se entiende por vehiculo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. No quedan comprendidos dentro de esta definicion: a) Los vehiculos que circulan sobre rieles;

    1. Los vehiculos agricolas e industriales siempre y cuando no circulen por vias o lugares publicos por sus propios medios.

  2. Beneficiario. Es la persona natural o juridica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnizacion, de acuerdo con las coberturas otorgadas en la poliza o establecidas en la ley, asi: a) Servicios medico-quirurgicos: La Institucion Prestadora de Servicios de Salud, IPS, habilitada, que hubiere prestado los servicios de atencion de urgencias, hospitalizacion, suministro de material medico-quirurgico, osteosintesis, ortesis y protesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirurgicos, servicios de diagnostico y servicios de rehabilitacion. Igualmente podran ser beneficiarias las IPS que suministren la atencion inicial de urgencias, quienes deberan remitir al paciente a la IPS mas cercana habilitada para el nivel de complejidad requerido;

    1. Indemnizacion por incapacidad permanente: La victima, como se define en el numeral 9 del presente articulo, que hubiere perdido de manera no recuperable la funcion de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente, calificada como tal de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;

    2. Indemnizacion por muerte: Las personas señaladas en el articulo 1142 del Codigo de Comercio. A falta de conyuge, en los casos que corresponda a este la indemnizacion, se tendra como tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de conyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnizacion se distribuira entre los herederos;

    3. Indemnizacion por gastos de transporte al centro asistencial: La persona natural o juridica que demuestre haber realizado el transporte;

    4. Indemnizacion por gastos funerarios: La persona natural que demuestre haber realizado la erogacion pertinente para cubrir estos gastos con cargo a su patrimonio, hasta por el monto que acredite haber sufragado con cargo a su propio patrimonio o al de un tercero y en el valor que no le haya sido reconocido por otro mecanismo.

  3. Catastrofes de origen natural. Se consideran catastrofes de origen natural aquellos cambios en el medio ambiente fisico, identificables en el tiempo y en el espacio, que producen perjuicios masivos e indiscriminados en la poblacion y afectan de manera colectiva a una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcanicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas.

  4. Eventos terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran eventos terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas a municipios asi como las masacres terroristas, que generen a personas de la poblacion civil, la muerte o deterioro en su integridad personal.

  5. Incapacidad permanente. Se entiende por incapacidad permanente la perdida no recuperable mediante actividades de rehabilitacion, de la funcion de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente.

  6. Otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad que lo sustituya. Aquellos eventos, que tengan origen natural o sean provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria, cuya magnitud supere la capacidad de adaptacion de la comunidad en la que se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada, generando la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberan ser declarados como tales por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad que lo sustituya.

  7. Servicios medico-quirurgicos. Se entienden por servicios medico-quirurgicos todos aquellos servicios prestados por una Institucion Prestadora de Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio especifico de que se trate, destinados a lograr la estabilizacion del paciente, el tratamiento de las patologias resultantes de manera directa del accidente de transito o del evento terrorista o catastrofico y a la rehabilitacion de las secuelas producidas. Igualmente se entienden los servicios suministrados por una IPS respecto de la atencion inicial de urgencias.

    La remision de un paciente a una IPS que no cuente con el nivel de complejidad necesario para suministrar la atencion medico-quirurgica, no generara derecho a reclamacion, con excepcion de lo relativo a la atencion inicial de urgencias.

    Solo podra efectuarse remision de pacientes a la red de otro municipio en aquellos casos en los cuales se trate de la red mas cercana posible o cuando quiera que en el municipio en que ocurrio el evento no se cuente con el nivel de complejidad requerido.

  8. Victima. Se entiende por victima, la persona que ha sufrido daño en su integridad fisica como consecuencia directa de un accidente de transito, un evento terrorista o una catastrofe natural.

Articulo 2° Beneficios

Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de transito ocurridos dentro del territorio nacional, tendran derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el articulo 193 del Estatuto Organico del Sistema Financiero y demas normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehiculo automotor asegurado y descrito en la caratula de la poliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las victimas de accidentes de transito de vehiculos no asegurados o no identificados;

tambien con cargo a la subcuenta ECAT contaran con dicho derecho las victimas de eventos terroristas y catastroficos, asi: 1. Servicios medico-quirurgicos. En el caso de accidentes de transito la compañia de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehiculos no asegurados o no identificados, reconoceran una indemnizacion maxima de quinientos (500) salarios minimos legales diarios vigentes en el momento de la al ocurrencia del accidente. En caso de victimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitacion, una vez agotado el limite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumira, por una sola vez, una reclamacion adicional, previa acreditacion del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor maximo equivalente a trescientos (300) salarios minimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentacion de la correspondiente reclamacion.

Tratandose de victimas de eventos terroristas o catastrofes naturales, el valor de la indemnizacion sera hasta por ochocientos (800) salarios minimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del evento. Sin embargo, la ential dad administradora del Fosyga...

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