De las asignaciones forzosas - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886521

De las asignaciones forzosas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas374-389

Page 374

ARTÍCULO 1226. DEFINICIÓN Y CLASES. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

  1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

  2. La porción conyugal.

  3. Las legítimas.

  4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes {legítimos}.

    • Artículo 1226 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    • Artículo 1226 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

    • Artículo 1226 declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte entre corchetes del numeral 4 que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 411, 1230, 1239 y 1242.

    CAPÍTULO I

    DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN A

    CIERTAS PERSONAS

    ARTÍCULO 1227. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL TESTADOR. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 411, 1016, 1155, 1343 y 1418.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • SENTENCIA T-177 DE 2 DE ABRIL DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. La obligación alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante.

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    • SENTENCIA T-506 DE 30 DE JUNIO DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Consideraciones generales sobre los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados. Extinción de la obligación alimentaria.

    ARTÍCULO 1228. DEVOLUCIÓN Y REBAJA DE LOS ALIMENTOS. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 411, 419, 1229, 1411, 1417 y 1418.

    ARTÍCULO 1229. IMPUTACIÓN DE SUJETOS QUE NO TENGAN DERECHO DE ALIMENTOS. Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

    Y si las que se hacen a alimentarios forzosos, fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 411, 1228 y 1242.

    CAPÍTULO II DE LA PORCIÓN CONYUGAL

    ARTÍCULO 1230. DEFINICIÓN. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

    • Artículo 1230 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    • Apartes subrayados del artículo 1230 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 28 y 1016.

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    ARTÍCULO 1231. DERECHO A LA PORCIÓN CONYUGAL. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.

    • Artículo 1231 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    • Apartes subrayados del artículo 1231 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 152, 162 y 166.

    ARTÍCULO 1232. INSTANTE EN EL QUE SURGE EL DERECHO.

    El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

    • Artículo 1232 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    • Apartes subrayados del artículo 1232 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    ARTÍCULO 1233. IMPROCEDENCIA. El *cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro *cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

    • *Apartes subrayados -cónyuge- del artículo 1233, declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES "siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238 de 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

    • Apartes subrayados del artículo 1233 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    ARTÍCULO 1234. PORCIÓN CONYUGAL COMPLEMENTARIA. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

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    Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

    • Artículo 1234 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

    • Apartes subrayados del artículo 1234 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1046, 1047, 1242, 1243, 1248, 1775 y 1830.

    ARTÍCULO 1235. RENUNCIA A LA PORCIÓN CONYUGAL. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.

    • Artículo 1235 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

    • Apartes subrayados del artículo 1235 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1046, 1047, 1242, 1243, 1248, 1775 y 1830.

    • Código General del Proceso: Art. 495.

    ARTÍCULO 1236. PORCIÓN CONYUGAL EXCESIVA. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes {legítimos}.

    Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

    • Artículo 1236 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    • Aparte subrayado del inciso 2 del artículo 1236 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    • Artículo 1236 declarado EXEQUIBLE excepto el aparte entre corchetes que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

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    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 43, 1016, 1045 al 1050, 1242, 1248, 1249, 1251 y 1278.

    ARTÍCULO 1237. PORCIÓN CONYUGAL EXCESIVA. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

    • Artículo 1237 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando se...

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