De las asignaciones testamentarias - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886489

De las asignaciones testamentarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas345-373

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CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 1113. ASIGNATARIOS TESTAMENTARIOS. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador.

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Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.

Lo que en general se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:

  1. Cuando el testador lo prohíba expresamente.

  2. Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 73, 74, 76, 633, 1010, 1011 y 1115.

    ARTÍCULO 1114. CAPITALIZACIÓN E INVERSIÓN DE LAS ASIGNACIONES. Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan.

    ARTÍCULO 1115. ASIGNACIÓN A LOS POBRES. Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del alcalde y personero municipal del distrito.

    Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se entenderá una diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por aquéllos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el juez.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1011, 1310, 1327 y 1348.

    • Código General del Proceso: Art. 501.

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    ARTÍCULO 1116. ERROR EN EL NOMBRE O CALIDAD DEL ASIGNATARIO. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 746 y 1512.

    ARTÍCULO 1117. ERROR DE LA ASIGNACIÓN Y DISPOSICIONES CAPTATORIAS. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

    Las disposiciones captatorias no valdrán.

    Se entenderán por tales aquéllas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 28, 1190, 1510 y 1511.

    ARTÍCULO 1118. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES POR LA NO PROCEDENCIA DEL TESTADOR. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.

    ARTÍCULO 1119. INVALIDEZ DE DISPERSIONES A FAVOR DE TESTIGOS Y NOTARIO. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o {sirvientes} asalariados del mismo.

    Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

    • Aparte entre corchetes del inciso 1 del artículo 1119 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190 de 29 de marzo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 43, 47 y 113.

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    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • SENTENCIA C-1235 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M.

    P. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL. La impropia utilización del lenguaje como fundamento de la inconstitucionalidad de expresiones legales

    ARTÍCULO 1120. ACREEDOR LEGATARIO. El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1037, 1055 y 1191.

    ARTÍCULO 1121. ELECCIÓN DEL ASIGNATARIO. La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1011, 1113, 1122, 1123 y 1535.

    ARTÍCULO 1122. ASIGNACIÓN A PARIENTES INDETERMINADOS. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 35, 37, 1037, 1041 al 1051 y 1073.

    ARTÍCULO 1123. ASIGNACIÓN A SUJETO INCIERTO. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1113, 1376, 1532 y 1537.

    ARTÍCULO 1124. ASIGNACIÓN DETERMINADA O DETERMINABLE.

    Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.

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    Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 795, 1008, 1011, 1113, 1127, 1170, 1242, 1369 y 1518.

    ARTÍCULO 1125. ASIGNACIÓN REHUSADA. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

    El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 73, 47, 113, 1282 y 1538.

    ARTÍCULO 1126. TRANSFERENCIA DE LA ASIGNACIÓN. La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

    La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1014, 1018 al 1037, 1042 al 1044, 1206 al 1225, 1265 al 1269 y 1282 al 1296.

    ARTÍCULO 1127. PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR.

    Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

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    Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 27 y 1618.

    CAPÍTULO II

    DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

    ARTÍCULO 1128. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

    Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

    Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 28, 820, 1013, 1395, 1530 al 1550.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • CONCEPTO EE0008205 DE 7 DE FEBRERO DE 2013. CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Prohibición de donación de bienes públicos.

    ARTÍCULO 1129. CONDICIÓN SOBRE UN HECHO PRESENTE O PASADO. La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

    Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

    CONCORDA...

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