Algunos aspectos procesales de la acción de repetición - vLex Colombia

Algunos aspectos procesales de la acción de repetición

AutorEnrique Gil Botero Jorge, Iván Rincón Córdoba
Páginas127-164
127
capítulo iii
algunos aspectos procesales
de la acción de repetición
3.1 loS mecaNISmoS proceSaleS para vIaBIlIzar
la reSpoNSaBIlIdad del ServIdor púBlIco
Si bien antes de 1991 ya existían algunas normas que regu-
laban lo concerniente a la responsabilidad patrimonial del
servidor público, no fue sino con la expedición de la Carta
Política de 1991 que se elevó a rango constitucional la obli-
gación por parte de la entidad pública de repetir contra
el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente
culposa diere lugar al pago de una condena1.
Ahora bien, la administración cuenta con dos mecanis-
mos procesales para cumplir con el mandato establecido
en la Carta: i) el llamamiento en garantía y ii) la acción de
repetición. A continuación se verá cada uno por separado.
i) Del llamamiento en garantía
El llamamiento en garantía es un mecanismo procesal con
el que cuenta quien ha sido demandado en un proceso ju-
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de
mayo de 2009, exp. 16.620, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
128
dicial, cuando considere que, en caso de ser condenado, un
tercero está obligado a responder por la obligación bien sea
de manera parcial o total, en virtud de una relación contrac-
tual anterior o una disposición legal que así lo establezca.
En caso de que se formule el llamamiento, surgen entonces
dos relaciones jurídicas: la primera entre la parte accionante
y la entidad demandada, y la segunda entre la entidad y el
servidor público que presuntamente dio lugar a la condena
con su proceder doloso o gravemente culposo.
De este modo, el juez administrativo deberá primero
pronunciarse sobre la litis entre la parte actora y la entidad
accionada, y sólo en caso de que el fallo sea condenatorio
procederá a resolver lo concerniente al llamamiento2. Se
trata de un instrumento que no garantiza sólo la posibi-
lidad de recuperar el patrimonio público, sino también la
observancia del principio de economía procesal, pues la
entidad tiene la posibilidad de resolver ambas relaciones
jurídicas en un mismo proceso3. En este sentido también se
ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado:
2 Artículo 22 de la Ley 678 de 2001: “Condena. En la sentencia que ponga fin al
proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pro-
nunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también
sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le
corresponda al Estado respecto de aquél”.
3 Sentencia C-430 del 12 de abril 2000, M.P.: Antonio Barrera Carbonell. La Corte
Constitucional también se pronunció al respecto en sentencia C-484 del 25 de
junio 2002, para sostener: “Desde luego, que ese llamamiento en garantía es
un medio para cumplir el deber del Estado de dirigir la acción de repetición
contra el servidor público que al parecer obró con dolo o culpa grave y con
su conducta dio origen a que aquel fuera demandado con una pretensión de
responsabilidad patrimonial.
“Que en la misma sentencia en que se decida si el Estado ha de ser condenado
o no al pago por haber incurrido en una responsabilidad de orden patrimo-
nial respecto a la víctima y que, en ella, también se decida sobre la existencia
de dolo o culpa grave del servidor público para imponerle o no la obligación
de reembolsar lo pagado por el primero, no son excluyentes entre sí; y si los
hechos que se debaten tienen o pueden tener conexidad y han de servirse de
129
21. Se trata entonces, de eventos en los cuales existe una re-
lación de garantía previa entre el demandado-llamante y el
llamado en garantía, proveniente de un contrato o de una
disposición legal que la establece y en virtud de la cual el
primero está facultado para exigirle al segundo el pago de
una indemnización o el reembolso de una condena impuesta
a aquel; y que le permite, por lo tanto, hacerlo comparecer al
proceso en el cual el llamante ha sido demandado, para que en
el mismo se juzgue la pertinencia de su reclamación frente al
llamado en garantía. En los procesos contencioso administra-
tivos, como ya se vio, las entidades estatales están autorizadas
constitucional y legalmente para reclamar de sus servidores y
ex servidores el reembolso total o parcial –según el caso– de
lo que hubieren tenido que pagar a título de indemnización
de perjuicios, ocasionados por una actuación dolosa o gra-
vemente culposa de dicho servidor, lo que las autoriza, así
mismo, para hacerlos comparecer, mediante el llamamiento
en garantía, al proceso en el que se juzga la responsabilidad
patrimonial de la entidad4.
algunas pruebas comunes, que en lugar de tramitar dos procesos se puedan
deducir ambas pretensiones en uno sólo para el evento de que el Estado fuere
condenado y si existiere dolo o culpa grave, no vulnera en nada la Constitución
“Ha de observarse adicionalmente, que la vinculación del servidor público
como tercero interviniente y su citación que lo vincula a lo que en el futuro se
resuelva, lejos de lesionar su derecho de defensa lo garantiza a plenitud para
que no sea sorprendido con la existencia de una sentencia condenatoria contra
el Estado, sino para que, desde el principio, pueda combatir esa pretensión,
explicar su conducta oficial, solicitar las pruebas que considere pertinentes
para demostrar la legitimidad y legalidad de su actuación como servidor
público, controvertir las pruebas de cargo, alegar en forma oportuna, ejercer
el derecho de impugnar las providencias desfavorables, todo lo cual no sólo
redunda en su propio beneficio como servidor público que eventualmente po-
dría ser demandado luego si se tratara de dos procesos diferentes, sino, como
salta a la vista, también en beneficio del propio Estado”. Corte Constitucional.
Sentencia C-484 del 25 de junio 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
4 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. 20.460,
M.P.: Danilo Rojas Betancourth.

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