Audiencia de conciliación - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261614

Audiencia de conciliación

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Audiencia de conciliación
NaturalezadelasdeclaracionesdelaspartesReferenciaalaconfesióncta
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ciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora
se reitera, que las declaraciones del trabajador o las d el empleador en el juego de
ofertas y contrapropuesta s, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre
los hechos y razones que funda mentan sus posiciones para reclamar o re chazar
un determi nado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que
tanto el uno como el otro asistan con buen á nimo, amplitud y espontaneidad
a discutir abierta mente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían
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temor de ser declarado confeso respec to de puntos que para ellos eran discutibles.
En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliator ia por algu-
no de los interviniente s, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión,
si del texto concreto examinado no se apre cian vinculadas de manera di recta con
las propuestas mismas, siempre y cu ando reúnan los requisitos que las reglas
procesales exigen.
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tidas en el acta pueden ser esg rimidas como prueba de confesión de los hechos
allí declarados por alguno de los i ntervinientes.
La sanción prevista por el numeral seg undo del inciso 7º del artículo 39 de
la Ley 712 de 2001, consistente en presumir cier tos los hechos susceptibles de
confesión de la demanda cuando el demanda do no comparece a la audiencia de
conciliación, se halla concebida en tér minos similares a las consagra das en los
Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requer imientos que a
estas para que pueda conduci r a una confesión presunta. En relación con esas
consecuencias ha precisado est a Sala de la Corte que es necesario que el juez
deje constancia puntual de los hechos que habr án de presumirse como ciertos,
de tal manera que no es válida u na alusión general e imprecisa a ellos. (Cf r. Sala
de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, sentencia del 29 de oc tubre de
2014, exp. 44321, M.S. Dr. Jorge Mauricio Burgo s Ruiz).
Accidentes laborales
ResponsabilidaddelempleadorIndemnizacióndeperjuicios
Si bien es cierto las obligaciones estatuidas e n los artículos 56 y 57 -numeral 2º- del Código
Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible elimi-
nar totalmente, en la prá ctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es
conocedor de un determ inado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores,
es su deber adoptar toda s las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregi r tales situacio-
nes riesgosas, porque de no ser así -es decir, que pudiendo preveni r un daño, no lo hace-, debe
responder por dicha omisión.
En ese orden de ideas, es absolutamente indisp ensable que se evidencie un patente comporta-
miento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurra n los hechos, para ser condenado
a la indemnización plena de per juicios y ello fue lo que encontró acredita do el juez de apelación
y que la recurrente no logra de struir, pues, insístase, no vio actos de la de mandada tendientes a
evitar los hechos fatídicos.
No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede
adoptar medidas par a prevenirle a sus trabajadores un deterioro f ísico o sicológico, y aún la muer-
te, como por ejemplo, optar por la reubicación. (Cfr. Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema
de Justicia, sente ncia del 27 de agosto de 2014, exp. 36306, M.S. Dr. Carlos Ernesto Moli na Monsalve).
Pensión de sobrevivientes
Naturalezaynormatividadaplicable
La pensión de sobrevivientes es una prest ación
autónoma, con estruct ura propia, cuya causa reside
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los riesgos de orfandad y viudedad , y en conse-
cuencia, sus titulare s son la cónyuge o compañera
permanente, y los causah abientes, eso sí, con la con-
dición de reunir los requisitos señalados e n la Ley.
En tal sentido, quien goza de una pensión de vejez,
o está en proximidad a su re conocimiento, no puede
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ciarios no están legitima dos para reclamar derecho
alguno derivado de esa prest ación, lo que permite
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causar sin la ocur rencia del óbito, circunstancia ésta
que es la fuente de la que se deriva el derecho.
La pensión de sobrevivientes se rige por la norma-
tividad vigente a la fecha de la muerte del causa nte,
en virtud de la a plicación inmediata de la ley laboral.
Aun cuando se han adm itido excepciones a
dicha regla, las mismas han sido par a garantizar las
prerrogativas de los causahabientes, or iginadas en
condiciones especiales, como la de los pensionados
que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993,
hubieran iniciado convivencias estables o contraído
matrimonio, y acred itado las condiciones en la nor-
mativa preexistente para el nacim iento de esa pres-
tación, hipótesis a las que se les ha aplicado norm as
anter iores.
De esta suerte, la regla gener al para establecer
la norma aplicable para determ inar la existencia del
derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente
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por lo que sólo excepcionalmente, se aplica la legisla-
ción vigente para el momento en que nació el derecho
pensional, o surgió el vínculo conyugal o de c on-
vivencia, normativas estas dos últ imas, que sólo se
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la persona que prestó compañía du radera y asistencia
al causante hasta el momento de su muer te. (Cfr. Sal a
de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia,
sentencia del 26 de noviembr e de 2014, exp. 43184, M.S.
Dr. Gustavo Hernando Lópe z Algarra).
Contrato de trabajo
ElementosestructurantesPresunción
Al estar demostra da la prestación de un servicio personal p or la
demandante y a favor de la demandada , en aplicación de presunción a
que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducir-
se que los mismos se ejecutaron en vir tud a un contrato de trabajo, por
lo que el faro probatorio en aras de desvir tuar la referida presunción se
radica en la parte de mandada, quien debe desplegar una a ctividad proba-
toria dirigida a demost rar la autonomía e independencia de la t rabajadora
en la realización de las activid ades para las cuales se comprometió.
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actuación procesal esté de mostrada la actividad personal del trabajador
a favor de la demandada, y en lo que respect a a la continuada subor-
dinación jurídica, que es el elemento car acterístico y diferenciador de
toda relación de carácter laboral , no es menester su acreditación con
la producción de la prueba apta, cua ndo se encuentra evidenciada esa
prestación personal del serv icio, ya que en este evento lo pertinente, es
hacer uso de la presunción legal prevista en el a rtículo 24 del C. S del T.
De acuerdo con lo expuesto en sede de casación, con la pr ueba de
la prestación personal del serv icio de la actora para la demandada y la
ausencia de elementos de convicción relacionada con la eventual inde-
pendencia y autonom ía como se desarrollaban las activida des a las
cuales se obligó la demandante, queda plenamente demost rada la exis-
tencia del contrato de trabajo celebrado entre la s partes, máxime que no
fue objeto de controversia el que los servicios personales prest ados por la
actora a la empresa convocada a juicio fueron remu nerados, para comple-
tar el tercer elemento del contrato de t rabajo, pues así la accionada le haya
querido negar su carácter s alarial, en virtud de la pri macía de la realidad
ya comentada, no le queda duda a la Sala de que los pagos const atados
correspondieron a la contrap restación directa por los servicios. (Cfr. S ala
de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia , sentencia del 6 de agosto
de 2014, exp. 41839, M.S. Dr. Gustavo Hernando Ló pez Algarra).
Naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos
Correspondealaleyynoalavoluntaddelaspartes
   
a la ley y no a la voluntad de las partes, quienes en e sa materia no pueden pactar válidamente,
como lo ha entendido de manera reiterad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Ju sticia.
Así se desprende claramente del inciso 2º del ar tículo 123 de la Constitución Política de 1991,
en tanto prescribe que los ser vidores públicos ejercerán sus funciones en la forma previst a por
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se le están prestando sus se rvicios, así como de las disposiciones que la regulan, o en otros
de la actividad que cumpla el serv idor público en tanto esté relacionada con la const rucción y
sostenimiento de obras públicas.
Las normas que gobiernan el régi men laboral de los trabajadores al servicio del Estado
son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régime n
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ella contenidos.
Por esa razón, no es dable pactar que a u n trabajador se le aplique todo un régimen laboral
previsto en la ley, para otro grupo de t rabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde.

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Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia , sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp.
52778, M.S. Dr. Luis Gabriel Mira nda Buelvas).

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