Auto-043-hpg-2022 de 2022, por el cual se convoca a audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del señor Eduardo Andrés Grisales López, en su condición de alcalde del municipio de Chinchiná (Caldas), periodo 2020-2023, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-077 del 8 de agosto de 2018, dentro del expediente radicado número CNE-E-DG-2022-015169 - 12 de Julio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 908025159

Auto-043-hpg-2022 de 2022, por el cual se convoca a audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del señor Eduardo Andrés Grisales López, en su condición de alcalde del municipio de Chinchiná (Caldas), periodo 2020-2023, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-077 del 8 de agosto de 2018, dentro del expediente radicado número CNE-E-DG-2022-015169

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín52093

El Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 103 y 265 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1757 de 2015, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

  1. Que la concepción del Estado Social de derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991 lleva consigo la dimensión de Estado constitucional democrático, el reconocimiento de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político, a partir del cual se les permite elegir a sus representantes y ser elegidos.

  2. Que la definición del Estado colombiano como democrático entraña distintas características del régimen político: Por un lado, que los titulares del Poder Público ejercerán esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se expresa a través de las elecciones; por otro lado, respecto a la democracia participativa, que los ciudadanos no están limitados en su relación con el poder político a la concurrencia a elecciones para seleccionar sus representantes, sino que también pueden controlar la labor que ellos realizan e intervenir directamente en la toma de decisiones, a través de mecanismos como los contemplados en el artículo 103 de la Carta Política, entre ellos la revocatoria del mandato.

  3. Que la Constitución Política de 1991 instituyó al principio democrático como eje axial de todo el sistema jurídico e institucional del Estado colombiano, y a partir de su concreción deviene la participación política del pueblo, entendida desde el artículo 40 de la Carta Política como el derecho de todo ciudadano "a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", por medio de sus representantes o directamente; este derecho podrá hacerse efectivo, entre otras formas, mediante el ejercicio del sufragio activo y pasivo (derecho a elegir y ser elegido), así como en la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, la revocatoria del mandato, el ejercicio de las acciones públicas y demás mecanismos de participación.

  4. Que el artículo 40 ibídem determina un marco jurídico, democrático y partici-pativo, con la finalidad de garantizar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que tienen incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad. Por tal razón, el numeral cuarto del artículo referido determinó, como mecanismo de control del

    poder político, la revocatoria del mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

  5. Que la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T- 066 de 20151, ha concebido la revocatoria del mandato como un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. Por tanto, a través de este mecanismo de participación se busca "que los ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente".

  6. Que la Carta Política consagra, con claridad en su artículo 259, que quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elector el programa de gobierno que radicó al momento de inscribirse, determinando así la responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores. Por lo tanto, el candidato elegido está obligado a cumplir con el programa que propuso; de lo contrario, es legítimo el proceso de revocatoria del mandato. Igualmente es viable acudir a este mecanismo cuando exista insatisfacción ciudadana.

  7. Que la revocatoria del mandato fue instituida como un mecanismo de participación ciudadana en el artículo 103 de la Constitución Política y regulado a través de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, el cual comporta un juicio político iniciado por la ciudadanía, ante...

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