AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2016-00020-01 del 18-06-2024
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
| Ponente | FRANCISCO TERNERA BARRIOS |
| Sentido del fallo | ACEPTA IMPEDIMENTO |
| Número de expediente | 11001-31-10-023-2016-00020-01 |
| Fecha | 18 Junio 2024 |
| Número de sentencia | AC3239-2024 |
| Categoría | Derecho de familia |
| Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
| Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
AC3239-2024
Radicación n°. 11001-31-10-023-2016-00020-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado O.A.T.D., para conocer del recurso de queja[1] formulado frente al auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2024, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por W.A.A. contra J.M.C..
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre W.A.A. y J.M.C.. El estrado -con providencia del 11 de marzo de 2015- aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Decretó la cesación rogada y declaró disuelta y en estado de liquidación la respectiva sociedad conyugal.
2. A continuación, A.A. solicitó la referida liquidación. El fallador de instancia, luego de surtido el trámite pertinente, con proveído del 31 de julio de 2017 emitió sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
3. No obstante, esta Sala -con fallo CSJ, STC2352-2018- confirmó la concesión de la salvaguarda. Y ordenó al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que profiriera una nueva decisión al interior de la causa. En efecto, el fallador -providencia del 19 de julio de 2019- aprobó el trabajo partitivo. Inconforme, A.A. incoó recurso de apelación.
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de la capital de la República -el 20 de septiembre de 2020- revocó la determinación de primer grado, debido a que no se distribuyeron de manera equitativa las hijuelas.
5. Una vez retornado el expediente, el a quo -con sentencia del 21 de febrero de 2022- aprobó la novísima partición realizada. El demandante, interpuso alzada. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con fallo del 29 de noviembre de 2023- confirmó en todas sus partes la determinación atacada.
6. El actor impetró recurso extraordinario de casación[2], el cual fue denegado a través de auto del 3 de abril hogaño[3]. No obstante, propuso medio impugnatorio de súplica[4]. El Magistrado Ponente del Tribunal -con proveído del 18 de abril ulterior-[5], de acuerdo con lo establecido por el artículo 318 de la norma adjetiva, ordenó imprimirle al recurso el cause correcto -recurso de queja-, razón por la cual se remitió el expediente a esta Sala de Casación.
''>7. El 14 de mayo del cursante[6]>, el Magistrado O.A.T.D. manifestó estar impedido para conocer del recurso extraordinario con base en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, debido a que conformó «la Sala de Decisión que dictó la sentencia STC2352-2018, confirmatoria de la proferida el 5 de diciembre de 2017 por la mencionada Sala, que en esa ocasión concedió la acción de tutela que J.M.C. siguió al Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el actual recurrente, constituyendo el tema de debate la sentencia aprobatoria de la partición que entonces había pronunciado el estrado denunciado». Y añadió que «(…) evidentemente ya comprometí mi criterio sobre el tema de fondo en un fallo constitucional que tuvo clara repercusión en la decisión del Tribunal que ahora se aspira ventilar en casación».
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
''>Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»[7]>. De suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como ... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»[8]''>. Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris»>. (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083).
''>2. Conforme al artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 2, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente»>.
3. En el caso, se observa que el Honorable Magistrado O.A.T.D. soportó su determinación en el referido motivo, pues integró la Sala de decisión que profirió el fallo de tutela CSJ, STC2352-2018, que confirmó el de primera instancia constitucional. Ciertamente, en dicha oportunidad, luego de analizar las probanzas obrantes en el plenario y el fondo del asunto, se concluyó que habían sido vulneradas las garantías superlativas del promotor. Puntualmente, se indicó, entre otros aspectos que,
(…) el Juzgado convocado no dio cabal aplicación a las reglas establecida para la realización del trabajo de partición y su aprobación, desconociendo, especialmente, lo contemplado en los artículos 1830 del Código Civil, 4º de la Ley 28 de 1932, 508 -numeral 4º- y 509 -numeral 5º- del Código General del Proceso, en punto a que el pasivo social tenía que adjudicarse en partes iguales a los ex cónyuges, de la misma...
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