AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 102649 del 04-09-2024 - vLex Colombia

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 102649 del 04-09-2024

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL6380-2024
Fecha04 Septiembre 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente102649

M.Z.R.

Magistrada ponente

AL6380-2024

Radicación n.° 102649

Acta 32

B.D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que J.A.S.S. promovió contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

J.A.S.S. presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del 17 de diciembre del 2012, cuando cumplió los 55 años de edad, y la indexación.

Como sustento fáctico de las pretensiones señaló que: (i) prestó servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 18 de febrero de 1977 y hasta el 28 de junio de 1999, en el cargo de jefe de división; y (ii) que, mediante Resolución n.° 2411 de 17 de julio de 2013, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al no cumplir el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010.

Manifestó que, mediante fallo de 23 de junio de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a reconocer a su favor la prestación convencional sobre 14 mensualidades pensionales al año en cuantía inicial de $5.633.140,5, junto con el retroactivo pensional a partir del 16 de octubre de 2015.

Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, el 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

[...] PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2020, en el sentido de DECLARAR que el señor J.[.A.S.S. tiene derecho al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de diciembre de 2012 en cuantía inicial de $5.813.671 junto con los reajustes legales anuales y 14 mesadas al año. Como consecuencia de lo anterior a la UGPP a pagar al señor J. [sic] A.S.S. el mayor valor entre la pensión convencional que acaba de reconocerse y la de vejez que viene pagando COLPENSIONES desde el 16 de octubre de 2015 en virtud de la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2020 y en su lugar CONDENAR a la UGPP a indexar los mayores valores que deba pagar al demandante J. [sic] A.S.S., desde cuando cada uno se haya causado hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[...]

''>Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 10 de mayo de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP formuló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, por considerar que se configuran las causales previstas en los> ''>literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»> y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretendió la accionante que se revoque de manera íntegra la providencia citada, que a su vez modificó el fallo condenatorio de primer grado que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad emitió el 23 de junio de 2020 y, en su lugar, se declare que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Asimismo, persiguió que se ordene al demandante restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión, de manera indexada hasta la fecha efectiva de pago (f.os 158 a 159 del c. del Juzgado).

Afirmó que según la convención colectiva de trabajo de la Caja Agraria 1998-1999 el demandante podría adquirir la prestación de jubilación al cumplir 20 años de servicio en la entidad y 55 años de edad; sin embargo para el 31 de julio de 2010 no satisfacía el último presupuesto y, por ende, no podía acceder a la pensión conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el estatuto colectivo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, y en caso de haberse prorrogado automáticamente no podía exceder del 31 de julio de 2010.

En apoyo, trajo a colación la sentencia CC SU-555 de 2014, que estudió la vigencia de las convenciones colectivas una vez se expidió el citado acto legislativo y diferenció entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas para concluir que el demandante en el proceso ordinario no contaba con un derecho adquirido, ni una expectativa legítima a la data prevista en la enmienda constitucional, comoquiera que no satisfizo ambos requisitos antes del 29 de julio de 2005.

En ese sentido, indicó que el accionado se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad con la orden objeto de revisión, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago de lo no debido (f.os 317 a 339 del c. de revisión).

  1. CONSIDERACIONES

''>En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen»>, conforme lo...

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