AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68861-31-84-002-2012-00102-01 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989538

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68861-31-84-002-2012-00102-01 del 23-07-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68861-31-84-002-2012-00102-01
Número de sentenciaAC2894-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Julio 2019



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC2894-2019

R.icación n.°68861-31-84-002-2012-00102-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por Adriana Camacho G. para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, del 27 de febrero de 2018.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Adriana Camacho G. presentó una demanda de petición de herencia en contra de P.C. de G., J.I.C.F., A.M.C.G., T.H. de Corzo y F.C. de S., herederos de P.C.S..


Solicitó que se declare que es hija extramatrimonial del citado causante; que ostenta un mejor derecho hereditario que los demandados, por lo que debe ordenárseles que entreguen «la totalidad de los bienes hereditarios», más los frutos naturales y civiles que hubieren producido.


B. Los hechos


1. Primitivo C.S. falleció el 12 de febrero de 2011 en B..


2. A.C.S. es su hija extramatrimonial, reconocida por el causante en el acta de nacimiento.


3. Luego de que se produjo su deceso, P.C. de G., J.I.C.F., Alida María Camacho Guerrero, T.H. de Corzo y F.C.S., en su calidad de «herederos de tercer orden… como hermanos y descendientes de estos por representación», liquidaron la sucesión ante la Notaría Cuarta de B..


4. Los bienes fueron adjudicados mediante las escrituras públicas número 1961 de 28 de diciembre de 2011 y 153 de 2 de febrero de 2012, de la citada notaría.


5. Los bienes que integraban el patrimonio de P.C.S. eran un predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-6522 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de V.; otro de matrícula inmobiliaria No. 300-136173 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.; y depósitos bancarios en Davivienda y Banco BBVA por $ 59’996.537, y $ 2’427.327, respectivamente.


6. La actora «… no ha renunciado a la herencia de manera voluntaria, así como tampoco se le ha apremiado judicialmente para que la acepte o la repudie».


C. El trámite de las instancias


1. El juez admitió la demanda el 18 de julio de 2012 (folio 51, cuaderno 1).


2. Los demandados se opusieron y formularon las excepciones que denominaron «impugnación de la paternidad de P.C.S. como progenitor de A.C.G.»; y «no estar obligados a la devolución de frutos ni las costas y costos de legalización por actuar de buena fe». Manifestaron que la actora no era hija del causante, pues éste, por hacer un favor a un amigo, «registró a su nombre una hija extramatrimonial… para salvarle el matrimonio».


3. El juez de primera instancia, en sentencia de 21 de octubre de 2016, resolvió: i) declarar improcedente la excepción «impugnación de la paternidad…»; ii) declarar parcialmente probada la excepción «no estar obligados los demandados a la devolución de frutos, ni costas y costos de legalización por actuar de buena fe…»; iii) declarar que la demandante «es heredera preferente frente a los demandados»; iv) condenar a los demandados a restituir a la actora la totalidad de la herencia a la actora; v) declarar ineficaz el trabajo de partición y la adjudicación; y vi) ordenar a los demandados a restituir a la demandante los frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes desde la contestación de la demanda (folio 376, cuaderno 1).


4. La parte demandada apeló.


5. El Tribunal Superior de San Gil, inicialmente, confirmó la sentencia impugnada, en decisión de 25 de mayo de 2017.


El demandado interpuso una acción de tutela por considerar que dicha providencia quebrantó sus derechos fundamentales.


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 27 de septiembre de 2017, tuteló sus derechos y dispuso:


Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 25 de mayo de 2017 en el proceso de petición de herencia… dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, adopte las medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN decretada, en primera instancia, a solicitud de J.I.C.F. y, una vez evacuada, en un término no superior a tres (3) meses, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por J.I.C.F., teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo…


El Tribunal, en auto de 2 de octubre de 2017, dejó sin valor ni efecto su sentencia y le ordenó a la demandante que acudiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la toma de muestra de sangre con el fin de practicar la prueba de ADN.


Luego de lo anterior, en decisión de 27 de febrero de 2018, el ad quem resolvió: i) revocar la sentencia de primera instancia; ii) declarar probada la excepción «impugnación de la paternidad…»; y iii) negar las pretensiones.


Consideró que la prosperidad de la acción de petición de herencia exigía la concurrencia de diversos requisitos, como son la existencia de una herencia, que el demandante sea heredero de igual o mejor derecho que los ocupantes de la misma, que no haya recibido su cuota parte, y que su derecho no haya prescrito.


En el fallo de tutela proferido por la Corte, que ordenó dejar sin efecto la sentencia anterior del Tribunal, se indicó que, de acuerdo al artículo 219 del Código Civil, la impugnación de la paternidad es posible debatirse por vía de excepción si los interesados entraron en posesión efectiva de los bienes y ello ocurrió sin contradicción del pretendido heredero. Y la posesión aludida en dicha norma «se trata de una posesión general, sin requisitos adicionales…», artículo aplicable a la impugnación de paternidad matrimonial y extramatrimonial.


En relación con la prueba de ADN, sostuvo que la misma permitía excluir y determinar la paternidad de quien es señalado como padre presunto.


En la prueba científica practicada en el trámite se dictaminó que el causante P.C.S. «no comparte con A.C.G. un alelo en todos los sistemas genéticos analizados…» y como conclusión se indicó «PRIMITIVO CAMACHO SILVA (fallecido) se excluye como padre biológico de A.C.G..

Debido a lo anterior, no se cumplieron a cabalidad los presupuestos de la acción, pues se desvirtuó la filiación de la demandante y, por ende, se acreditó su falta de legitimación, lo que imponía negar su petitum.


6. La demandante formuló el recurso de casación.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Propuso cinco cargos. Cuatro de ellos se sustentaron en la infracción directa de la ley sustancial, y, en el restante, se alegó su quebranto indirecto, por error de hecho en la apreciación de una prueba.


CARGO PRIMERO

Manifestó que la sentencia violó de forma directa el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el Tribunal carecía de competencia funcional para pronunciarse en primera instancia sobre procesos que versen sobre la investigación o impugnación de la paternidad, según lo establece el artículo 22 del Código General del Proceso, norma que asigna dicha competencia al juez de familia.


Con ello se violaron sus garantías, tales como su posibilidad de apelación.


CARGO SEGUNDO


La decisión violó los artículos 14, 16, 29, 42 de la Constitución Política; 3, 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 5º de la Ley 75 de 1968.


La impugnación de la paternidad debe adelantarse mediante un proceso independiente o demanda de reconvención, y no a través de una excepción. Por lo tanto, al haberse accedido a la defensa que...

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