AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47189-31-03-001-2015-00126-01 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841991802

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47189-31-03-001-2015-00126-01 del 04-02-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Febrero 2020
Número de sentenciaAC301-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente47189-31-03-001-2015-00126-01

AC301-2020

R.icación n° 47189-31-03-001-2015-00126-01

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide como reposición, el remedio de súplica inicialmente interpuesto por F.J....O.D.D., contra el auto del 6 de noviembre pasado, que declaró desierto el recurso de casación que formuló frente al fallo del 29 de mayo de 2019, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en el proceso ordinario que promovió respecto de A.B.D. y OTROS.

I. ANTECEDENTES

1. En dicho juicio, el demandante solicitó declarar que adquirió el dominio de los inmuebles rurales denominados La M. y La Martiniana, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2. Mediante sentencia del 29 de mayo del 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. confirmó la del a-quo, que desestimó las súplicas del libelo introductor.

3. Inconforme con lo así resuelto, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad-quem concedió a través del auto del 11 de junio de 2019[1], y que la Corte admitió con proveído del 16 de septiembre pasado, ordenando el traslado al recurrente por el término de 30 días para sustentar la opugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del C.G.P.[2], lapso que transcurrió, según lo informó la Secretaría de la Sala, entre el 18 de septiembre y el 30 de octubre de la anterior anualidad[3].

4. Habiendo ingresado el asunto al Despacho en un primer momento el 31 de octubre de 2019, con la anotación S. de que el plazo de traslado de treinta días “transcurrió en silencio”; dos días después, la Secretaría envía nuevo informe con destino al proceso, para señalar que la parte accionante aportó escrito de demanda en once (11) folios, que de acuerdo con lo consignado a folio 28, se dirigió a esta Corporación por correo electrónico, el “miércoles, 30 de octubre de 2019 5:18 p.m.”.

5. En virtud de los anteriores informes y de los anexos acompañados, en auto del 6 de noviembre anterior se declaró desierta la impugnación extraordinaria planteada por F.J.D., porque la demanda de sustentación se formuló de manera extemporánea, ya que la oportunidad para radicarla concluyó a las 5:00 p.m. del 30 de octubre de 2019, mientras que el libelo se remitió a las 5:18 p.m. de ese mismo día[4].

6. El mandatario judicial del extremo demandante interpuso recurso de súplica contra la precitada decisión, con el propósito de que “se revoque la declaratoria de deserción del recurso de casación…”, para lo cual adujo lo siguiente: (i) que por la complejidad para elaborar y revisar la demanda de casación, le fue necesario el uso de los treinta días de traslado, cuyo vencimiento estaba previsto para el 30 de octubre de 2019; (ii) que llegada la última fecha, llamó a las 3:30 p.m. a la Secretaría de la Sala para que le suministrara el correo electrónico, y por esa vía despachar el escrito de sustentación, pero siendo las 4:30 p.m., cuando se disponía a hacerlo, “se present(ó) una falla en el servicio de energía eléctrica que (le) impidió enviar el recurso en ese momento”, pues, la luz “se restableció a las 5:10 pm…”, razón por la que la demanda “fue radicada a través de la Secretaría solo hasta las 5:18 p.m. esto es a solo 18 minutos de haber llegado la hora de cierre del despacho”; y (iii) que las circunstancias descritas constituyen “caso fortuito, completamente imprevisible e irresistible para (el) abogado, toda vez que (…) contaba con el término pertinente para radicar el recurso”[5].

7. El magistrado siguiente en turno, a través de proveído del 6 de diciembre anterior, rechazó por improcedente el recurso de súplica, y en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso que retornaran las diligencias a este Despacho, con el fin de que se tramite el de reposición[6].

8. El 12 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico, el gestor judicial del demandante allegó memorial dando cuenta de la aportación de prueba sumaria (acto administrativo de Electricaribe) sobre las circunstancias que, en su sentir, impidieron la remisión oportuna de la demanda de casación[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Partiendo de la base de que, ciertamente, el procedente para controvertir el auto que declaró la deserción del recurso de casación, es el remedio horizontal de reposición, como lo señaló el magistrado siguiente en turno en el auto AC5165-2019 y lo ha pregonado la Sala en otras oportunidades, por ejemplo en AC4679-2018, corresponde enseguida al Despacho ponerse en la tarea de determinar sí los argumentos expuestos en apoyo de la impugnación por el demandante, relativos a la existencia de una circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió radicar en tiempo la demanda de casación, son de recibo para infirmar la determinación combatida, y de contera la deserción decretada.

2. Para dar respuesta al cuestionamiento jurídico que se plantea, conviene recordar, que de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos allí señalados “para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, y que “la inobservancia de los (mismos) tendrá los efectos previstos en (ese) Código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar”.

Pues bien, al tener ese precepto naturaleza imperativa y de orden público, según lo consigna el artículo 13 ibídem, su recta aplicación es un deber insoslayable para el juzgador, ya que es sabido que los requisitos para la eficacia de los actos procesales, entre ellos los de tiempo, no se encuentran a disposición de las partes, y su observancia estricta no comporta la aplicación de un rigorismo procesal exacerbado ni tampoco la negación del derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva de los derechos, siendo, por eso mismo, que la justicia constitucional ha dicho que

“Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal (…) en la medida en que garantiza la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal, neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos’”[8].

Lo expuesto conlleva a que cuando la ley impone a una de las partes el deber de efectuar un acto procesal dentro de un plazo o término preciso, su inobservancia acarrea como necesarísima consecuencia la pérdida de la oportunidad o preclusión de la ocasión para realizar la actividad judicial que le interesaba.

3. En el presente caso no existe discusión de que la parte demandante -impugnante en casación-, no cumplió con la carga de presentar el libelo casacional dentro del plazo previsto en los artículos 343 y 345 del Código General del Proceso, por cuanto se reconoce que este se envió al correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dieciocho (18) minutos después de la oportunidad prevista, que vencía a las 5:00 p.m. del 30 de octubre de 2019.

En ese orden de cosas, para el Despacho no había alternativa diferente a aplicar los dictados incorporados en los dos aludidos preceptos, acorde con los cuales, “Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso”, máxime cuando los precedentes frente a supuestos análogos ratificaban ese proceder.

Así, por ejemplo, en el auto de la Sala AC6180-2017 se señaló que “aun cuando el artículo 109 del Código General del Proceso, en consonancia con los desarrollos tecnológicos, ha autorizado que los ‘memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo’, no puede olvidarse que dicha normativa igualmente prevé, que los ‘memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’”.

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