AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02466-00 del 25-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841992290

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02466-00 del 25-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC594-2019
Fecha25 Febrero 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02466-00

AC594-2019

Radicación n. º 11001-02-03-000-2013-02466-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-

Se decide el recurso de súplica interpuesto por BERTILDA BULLA DE LUQUE frente al auto de 19 de diciembre de 2018, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora decretó el desistimiento tácito del remedio extraordinario de revisión que aquella formuló contra la sentencia del 30 de julio del 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio ordinario de petición de herencia seguido por la recurrente contra M.B.B., M.B. de Nariño, J.N.B.G., C.E.B.G. y H.B.G..

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de octubre de 2013, B.B. de L. interpuso el mencionado recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[1].

2. Admitida la demanda, se ordenó notificar a la parte opositora en los términos de los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, y emplazar a Ó.I.Q. Amado[2], de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del mismo compendio normativo, por haber manifestado la demandante desconocer el lugar donde éste podía recibir notificaciones.[3]

3. La recurrente presentó constancia sobre la publicación del edicto emplazatorio en el periódico “El Tiempo”[4]; sin embargo, la Magistrada Sustanciadora determinó que no se daban los supuestos para designarle curador ad-litem a Ó.I.Q.A., porque en el proceso origen de la revisión se relacionaron varias direcciones donde podría ser ubicado. Por lo tanto, dispuso que la interesada agotara las diligencias de enteramiento en cada una de ellas, a fin de evitar nulidades procesales[5].

4. En auto de 15 de diciembre de 2017, se solicitó nuevamente a la parte actora procurar el debido enteramiento de Ó.I.Q., tras advertir que el envío de la citación para notificación se había surtido sólo en una de las direcciones[6], y que las constancias aportadas “no indican con claridad si la persona reside o trabaja en dicho predio”.

5. Mediante providencia de 8 de marzo de 2018, se requirió a la accionante para que intentara la notificación de Ó.I.Q.A. en los términos indicados en proveídos anteriores, pues aun cuando envió citaciones a la “calle 13 No. 1E-24, oficina 303, Edificio Lago, en Cúcuta –Norte de Santander”, y a la “calle 179 Nº 6-64 oficina 413 de Bogotá”, lo cierto es que no lo hizo a la “calle 95 No. 48-40” también de esta capital. Además, el contenido de las citaciones remitidas “resultó confuso” y “omitió indicar el término que se dispone para comparecer”, sumado al hecho de que «tampoco satisfizo la exigencia de allegar copia debidamente cotejada de las referidas comunicaciones y la certificación de la empresa de correos de su entrega efectiva”[7].

6. Posteriormente, en auto del 10 de julio de 2017 requirió a la recurrente para que “bajo el apremio del artículo 317 del Código General del Proceso, (…) proced[iera] al enteramiento del señor Ó.I.Q.A. en los precisos y puntuales términos que prescribe el ordenamiento (…), so pena de que se aplique el desistimiento tácito”[8]. Lo anterior, porque los documentos relativos a las gestiones realizadas para el enteramiento “contienen las mismas falencias que en autos precedentes se le han puesto de presente a la mandataria judicial”.

7. Finalmente, el 19 de diciembre de 2018 la Magistrada Sustanciadora decretó “el desistimiento tácito de la demanda” de revisión, al estimar que en relación con Ó.I.Q.A., “el extremo recurrente, pese haber tenido tiempo más que suficiente para el cumplimento de su carga procesal de integrar debidamente el contradictorio, y ser requerido varias veces para ese propósito con prevención de las de las consecuencias que dicha omisión podría acarrearle, resulta inadmisible que no lo haya hecho (…) sin que medie causa válida que justifique el incumplimiento…”[9]

8. Esa determinación fue recurrida en súplica por la parte accionante, con sustento en los siguientes argumentos[10]:

(i) El emplazamiento de Ó.I.Q.A., ordenado en el auto admisorio, se realizó en dos oportunidades en el diario El Tiempo, cumpliendo con los requisitos de ley. Sin embargo, la Magistrada Sustanciadora se remontó al proceso ordinario de petición de herencia -origen del recurso de revisión-, para que se intentara la notificación personal del mencionado convocado en diferentes direcciones suministradas por él seis años atrás, y dentro de las cuales no aparecía la calle 95 # 48-40, la que se proporcionó por los “demandados” sin especificar de qué ciudad. En ese orden, “era inoperante pretender enviar una comunicación a una dirección que no fue citada por el interesado ni tampoco se sabía a qué ciudad pertenecía”.

(ii) Se verificó el envío de las citaciones a las dos direcciones manifestadas por Ó.I.Q. Amado (calle 179 # 6-64 oficina 413 de Bogotá, y calle 13 # 1 E – 24 oficina 303 Edificio El Lago), adjuntándose como prueba las respectivas certificaciones y guías de correo. La oficina postal dejó constancia que en la primera nomenclatura no se pudo entregar el citatorio al destinatario, mientras que en la segunda se devolvió con la anotación “desconocido”. Las citaciones se comunicaron, además, al correo electrónico pilagoso@yahoo.com, y sin éxito se intentaron llamadas a tres teléfonos móviles.

(iii) En relación con las direcciones que se dieron para notificar al litisconsorte necesario en el proceso de petición de herencia, no se puede tener certeza de su invariabilidad, por haber sido dadas más de cinco años atrás.

(iv) Dentro del desarrollo del recurso de revisión no ha habido inactividad de parte de la impugnante, máxime cuando ha dado cumplimiento “a todas las formas de citación”, y la incomparecencia al asunto de Ó.I.Q.A. solo puede atribuirse a “situaciones desconocidas en el proceso”.

9. Surtido el traslado de la censura, la apoderada de los demandados se pronunció en el sentido de afirmar que “el requerimiento que se hizo a la demandante era una carga que le correspondía asumir y cumplir con celeridad y eficiencia para dar trámite a la acción por ella instaurada”; con lo cual concluyó, que “la omisión de la obligada afecta el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y dereberes previstos en la carta (…), por tanto, al no realizar los actos procesales es procedente el decreto del desistimiento tácito”[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Normatividad procesal aplicable al caso

Si bien el presente remedio de súplica se formuló en vigencia del Código General del Proceso[12], las normas rituales aplicables al mismo son las del Código de Procedimiento Civil con sus modificaciones y reformas, pues, el inciso segundo del artículo 624 y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, prevén que “(…) los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”, y la impugnación extraordinaria que envuelve todas las actuaciones necesarias para su trámite y resolución -incluida por supuesto esta súplica-, se presentó el 8 de octubre de 2013.

Es en ese mismo sentido que la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, así:

De acuerdo con las reglas de transición traídas en los artículos 624 y 625, numeral 5º, del Código General del Proceso, a este cuestionamiento de súplica deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, visto que el mismo hace parte del trámite de un recurso de revisión intentado en 2015, vale decir, en vigencia del segundo estatuto citado. Recuérdese que el nuevo ordenamiento entró en vigor el 1º de enero de 2016 (artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015), pero es necesario atender que los recursos se encauzan por las reglas en uso cuando fueron interpuestos, acorde con el antedicho artículo 624, que modificó el 40 de la ley 153 de 1887, bajo cuyo texto las reglas sobre «sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir» (inciso 1º), y agrega en el inciso segundo que no obstante, «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se resaltó). Norma de tránsito legislativo reiterada en el artículo 625 ibídem, que después de fijar los mandatos especiales para la transición de algunos procesos, recalcó que sin perjuicio de lo anotado en los numerales anteriores, «los recursos interpuestos» y...

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