AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03652-00 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000073

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03652-00 del 22-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03652-00
Fecha22 Febrero 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC573-2019

AC573-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03652-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual de la sociedad D.V.P.M. contra S.S.S..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado de la sociedad demandante reclamó de la jurisdicción que «se le ORDENE a la parte demandada SPEED SOLUTIONS S.A.S. con NIT. 811.041.157-5, al CAMBIO y/o REEMPLAZO del producto que adquirí con ellos “SPEED PUMP 100 de 2 Válvulas”», asimismo se condene «a pagar las COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO y GASTOS DEL PROCESO y cualquier otro concepto EXTRA O ULTRA PETÍTA que aparezca demostrado en el proceso», adicionalmente «se haga el REEMBOLSO de los valores pagados por mi representada…, para el arriendo de cinco (5) serafines de 50 galones, exigidos por la demandada para la calibración del producto comprado, por la suma total de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000) […]», entre otras (fls. 2-9 del Cdno 1).

2. El escrito inicial fue asignado al Despacho Catorce Civil Municipal de Cartagena, su titular, por auto de 16 de abril de 2018, admitió la demanda presentada y corrió traslado de la misma «a la parte demandada por el término de veinte (20) días para que ejerza su derecho de contradicción» (fl. 64 ibidem).

3. Documento presentado en término legal por el apoderado de la sociedad demandada, a través del cual se presentaron las excepciones previas, entre ellas, la falta de competencia, argumentándose que «resulta claro que el Juez competente es el Juez Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, puesto que como se dijo, el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, se dieron en la ciudad de Medellín, y además, el domicilio principal de la sociedad que represento se encuentra en dicha ciudad, dado que tampoco tienen sucursales o agencias en ninguna otra ciudad del país, de conformidad con el artículo numeral 1 y 5 del C.G.P.» (fls. 186-190 ibidem).

4. Por su parte, la sociedad demandante se pronunció con respecto a las excepciones anteriormente propuestas de «falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por falta de requisitos legales». Para ello, con respecto a la primera argumentó que «no está llamada a prosperar su señoría, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 numeral 2 de la ley 1480 del 2011 por medio de la cual se expide el Estatuto del consumidor, se establece de manera clara y precisa que la competencia en materia de violación a los derechos de los consumidores será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto realizado la relación de consumo…» (fls. 213-214 ibidem).

5. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, por auto de 13 de agosto de 2018, declaró probada la «excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA» y «como consecuencia de lo anterior, se dispone remitir el expediente a la Oficina de Reparto Ordinario de la ciudad de Medellín…».

Lo anterior, con fundamento en que «La sociedad DISTRIBUCIONES VICTOR PIÑEROS MARTINEZ S.A.S no puede considerarse como consumidor o destinatario final del producto, dado que al realizarse el contrato de compraventa de software y hardware SPEED PUNM 100, no lo adquirió para satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, sino para desarrollar el objeto o actividad económica de la empresa, esto es, la distribución de fluidos industriales como combustibles, solventes entre otros, tal como se infiere del Certificado de existencia y representación legal así como el acta de no acuerdo de conciliación y demás documentos aportados con la demanda. Luego entonces, al no poder ser catalogada la sociedad demandante como consumidor o usuario, no puede ser aplicado el estatuto del consumidor y por tal razón la determinación de la competencia no puede realizarse a partir de lo estipulado en el art 58 de la Ley 1480 de 2011 y en estricto sentido debe recurrirse al estatuto procesal» (fls. 215-216 ibídem).

6. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en resolución de 26 de octubre del año pasado, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, argumentando para tal efecto que «contrario del Despacho que se estimó incompetente, se considera que la compra del producto (software y hardware), encuadra perfectamente en la definición de consumidor y usuario contenida en la disposición citada en la medida en que tiene como finalidad la satisfacción de una necesidad empresarial no intrínsecamente ligada a si actividad económica y por tanto, el juez de Cartagena, lugar donde se comercializó o adquirió el producto o, se realizó la relación de consumo, es también competente para conocer del asunto, como lo consideró el demandante» (fls. 218-219 ibidem).

7. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito judicial, Cartagena y Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Prima facie se observa que, el caso sub-judice versa sobre un proceso de responsabilidad civil contractual, que tiene por fuente un incumplimiento por parte del vendedor (demandado) del contrato de compraventa que celebró con la sociedad actora respecto del «software y hardware SPEED PUMP 100 de 2 Válvulas por valor de $27.968.354. Reflejado en factura de venta No. 000012952», por cuanto dicho producto presentó fallas derivadas de su mala calidad.

3. Teniendo en cuenta lo anterior y, en aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos y si es contra una persona jurídica el domicilio principal o en algunos casos en la sucursal o agencia de esta, entre otras eventualidades- sino también, al denominado fuero real, en su variante atañedera con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Lo propio emerge del análisis normativo verificado...

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