AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00605-00 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006957

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00605-00 del 12-03-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC871-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00605-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC871-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00605-00


Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a María Teodolina López Zuluaga.


1. ANTECEDENTES.


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Lote La Campiña Lote 2 o La Amalia”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Amalfi (Antioquia).


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Interconexión Noroccidental-Subestaciones Ituango (500Kv), Medellín (Katios-a 500 Kv y 230 Kv)”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles municipales de Medellín, por ser el lugar de su propio domicilio, de acuerdo con la regla consignada en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.


1.4. El estrado de la aludida capital, en proveído de 18 de diciembre de 2018 (fols. 93-95), se abstuvo de conocer, porque si bien la entidad promotora corresponde a una de las personas jurídicas relacionadas en el numeral 10º del canon 28 de la codificación en cita, la regla 7ª, ibídem, era la aplicable, debiendo rituarse el asunto ante el juzgador del sitio de ubicación del inmueble, es decir, en Amalfi.


1.5. En auto de 5 de febrero siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar que el verdadero llamado a gestionar la controversia era el despacho de Medellín, por cuanto allí se hallaba el domicilio de la demandante.


1.6. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).


El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su...

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