AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03179-00 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842007499

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03179-00 del 12-02-2019

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC390-2019
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03179-00

AC390-2019

Radicación 11001-02-03-000-2018-03179-00

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionada, frente al auto de 13 de julio de 2018, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó conceder el de casación de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso verbal promovido por C.C.C.M. contra Médicos Asociados S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- Conforme a las copias de las piezas procesales adosadas para resolver el presente recurso, en la demanda se pidió de manera principal declarar la nulidad absoluta y, de manera subsidiaria, la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el 3 de abril de 2017, según consta en acta Nro. 146 y se ordenara a la accionada “retrotraer y/o suspender o anular toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación y gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas del 3 de abril de 2017”.

2.- La Superintendente Delegada para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dictó sentencia el 2 de marzo de 2018, en la cual desestimó las pretensiones.

3.- El Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A. realizada el 3 de abril de 2017 y, en consecuencia, le ordenó a la convocada retrotraer y dejar sin efecto alguno, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en dicha Asamblea; así mismo, dispuso la inscripción de la sentencia en el registro mercantil y su comunicación al representante legal, a la Junta directiva y al revisor fiscal de la sociedad para que no adoptaran nuevas decisiones con los mismos vicios sustanciales.

4.- Frente a la anterior decisión, la accionada formuló recurso de casación, cuya concesión le fue negada por auto de 13 de julio de 2018.

El magistrado ponente halló inviable la senda extraordinaria por cuanto el interés para recurrir no aparecía demostrado con los medios probatorios obrantes en el expediente.

Acotó que aunque el Código General del Proceso amplió el recurso de casación a los procesos declarativos, debe entenderse que no todas las sentencias dictadas en asuntos de esa índole son susceptibles de casación, dado que tratándose de pretensiones esencialmente económicas la cuantía del agravio sigue siendo preponderante, salvo en los casos exceptuados por el legislador.

En esa medida, como la sentencia objeto de reproche a pesar de haber sido dictada en un proceso declarativo no está comprendida en las excepciones legales por no versar sobre el estado civil ni asociarse a una acción de grupo, para efectos de resolver sobre la viabilidad del recurso era necesario determinar la cuantía del perjuicio irrogado a la sociedad llamada a juicio con la sentencia de segunda instancia, carga que la opugnadora no cumplió pues con su recurso omitió aportar la experticia para establecer esa afectación económica.

5.- La convocada formuló recurso de reposición y en subsidio queja.

En síntesis, expuso que la demandante en su libelo expresamente indicó que el proceso carecía de cuantía y por lo mismo las pretensiones allí contenidas no eran de contenido económico, de esa manera, el tribunal no podía exigir que se aportara una experticia para establecer la afectación económica en un proceso cuyas pretensiones no son de esa índole.

La sentencia de segunda instancia sí es susceptible de casación conforme al artículo 334 del Código General del Proceso, pues de su adecuada interpretación emerge que el legislador no excluyó de esa senda los fallos que carecen de contenido económico y en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en C-213 de 2017, al estimar que la cuantía de las pretensiones no era aplicable cuando no eran necesariamente económicas, en acciones populares, de grupo o de estado civil.

En conclusión, no podía denegarse la concesión del recurso por no aparecer demostrado el menoscabo patrimonial ocasionado con la sentencia, pues en ella no se impuso a la accionada ninguna condena patrimonial; lo contrario comporta la imposición de una carga procesal no contemplada en la ley y, por lo mismo, excesiva y violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

6.- El magistrado ponente decidió no reponer su decisión y dar trámite a la queja.

Tras reseñar lo expuesto por un despacho de esta Corporación en AC-238-2017, razonó que si bien de la revisión del libelo no se aprecia que el extremo activo hubiera formulado pretensiones económicas, tal circunstancia no exoneraba al censor de su obligación de justipreciar la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para recurrir en casación, “porque tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil ‘no puede hablarse de sentencias proferidas en procesos declarativos sin cuantía (…) o para mejor decir, que no hayan inferido agravio alguno al extremo recurrente´; de ahí que era necesario que Médicos Asociados S.A. cumpliera con la mencionada carga”.

II. CONSIDERACIONES

1.- Para resolver la controversia jurídica planteada, es menester detenerse en el estudio de procedencia del recurso de casación cuando la sentencia fue dictada dentro de un proceso declarativo de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, de cara a la actual regulación del Código General del Proceso y muy particularmente, a la interpretación armónica de los artículos 334 y 338 del referido estatuto en esa materia.

Al respecto, se pone de relieve que en vigencia del Código de Procedimiento Civil las sentencias dictadas en los procesos que se tramitaban como abreviados, no eran susceptibles de casación en los términos del artículo 366 ibídem, limitación que igualmente quedó consagrada en el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010 al excepcionar de ese recurso las sentencias proferidas, entre otros, en los procesos relacionados en los artículos 415 a 426 del Código de Procedimiento Civil, quedando así excluidos los relacionados con la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, de manera que la discusión planteada solo se torna pertinente en vigor del Código General del Proceso, dado que es ese un proceso de carácter declarativo. Por lo mismo, en principio, si la sentencia fue emitida en segunda instancia por un tribunal superior, estaría allanada la primera exigencia de procedibilidad, debiendo establecerse si, de acuerdo a su naturaleza, en esta modalidad de causas es necesario acreditar el requisito del interés para recurrir.

2.- El artículo 334 del Código General del Proceso dispone que el recurso de casación, procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

A su turno, el canon 338 ibídem, consagra:

Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

Como puede apreciarse, el nuevo compendio procesal mantuvo la exigencia de la...

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