AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02020-00 del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010589

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02020-00 del 08-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02020-00
Número de sentenciaAC2701-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Ibagué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha08 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2701-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02020-00

B.D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del trámite de “aprehensión y entrega de garantía mobiliaria” promovido por Maf Colombia S.A.S. frente a C.L.C..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La sociedad demandante pide se ordene, a su favor, la “aprehensión” y puesta en disposición del vehículo de placas DRS-054, de propiedad de la convocada.

Sobre el aludido automotor pesa una “garantía mobiliaria”, de las cuales trata la Ley 1676 de 2013, pactada con el objeto de salvaguardar el pago de una obligación surgida entre las partes.

1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Bogotá, sin explicitar las razones de ello.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 13 de mayo de 2019 (fol. 31), el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto le correspondió conocer, se abstuvo de gestionar el asunto, por cuanto

“(…) una vez revisados los formularios de inscripción inicial y de registro de ejecución se indicó como domicilio de la demandada Ibagué-Tolima, de igual manera, consultada la página del RUNT, se advierte que el automotor reclamado se encuentra registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué Tolima, lugar en donde tiene su domicilio la demandada y es dable concluir que es allí en donde circula el automotriz (sic) objeto de aprehensión (…)”.

A esa capital remitió las diligencias.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 11 de junio ulterior (fols. 34-35), de igual modo se sustrajo de atenderlo, pues, con arreglo al contrato base de la tramitación, el domicilio de la convocada estaba en Bogotá, lugar donde también, presumiblemente, debía circular el automotor cuya aprehensión y entrega se pedía.

Aunado a lo anterior, indicó que no era posible establecer la competencia con sustento en el numeral 7º del artículo 28 CGP, porque la acción invocada era una “ejecución”, debiendo, por ende, “establecerse que la norma de competencia territorial es la del numeral 1º del mismo artículo”.

1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. En el caso, no hay duda, la norma llamada a fijar la competencia por el factor territorial, siguiendo el precedente jurisprudencial[1], es la prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo, a cuyo tenor:

“[E]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

2.3. La tesis del sentenciador de Ibagué, según la cual se trata éste de un juicio de “ejecución”, no está llamada a prosperar.

El subéxamine es una “diligencia especial”, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al “acreedor” satisfacer la prestación debida con el mueble gravado en su favor.

Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la entrega voluntaria, “el acreedor garantizado podrá solicitar” al “juez civil competente” que “libre orden de aprehensión y entrega del bien”.

Salta a la vista, inmediatamente, que por su propia naturaleza, estructura y fisionomía, tramitaciones como la presente difieren, y en mucho, de las ejecuciones regladas en los cánones 422 y siguientes del Código General del Proceso.

2.4. En el sublite, la Cláusula Sexta del contrato de “garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sin tenencia del acreedor” reza, en...

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