AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2011-02011-01 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011889

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2011-02011-01 del 04-03-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente11001-31-99-001-2011-02011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC754-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC754-2019

Radicación n.° 11001-31-99-001-2011-02011-01

Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición con el que HELM BANK S.A. controvierte el auto del 9 de noviembre de 2018 (AC4840-2018).

I. ANTECEDENTES

1. En dicho proveído, la Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por la aludida demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida en segundo grado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por MNV S.A. en Liquidación frente a Helm Bank S.A., P.S., M.F.N.V. y L.R.S.F., y que confirmó lo resuelto por la Superintendencia Delegada Para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, que revocó el pago hecho por la demandante a Helm Bank S.A., ordenó reintegrar al patrimonio de la actora la suma de $1.187.269.225 junto con intereses y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Para adoptar esa determinación, indicó que el recurso de casación procede, únicamente, contra ciertas sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art. 344 del C.G.P.), razón por lo cual, teniendo en consideración que todo lo relacionado con los juicios de reorganización y liquidación judicial, incluido lo relativo a la acción de simulación y revocatoria, se surte en única instancia, no era viable admitir el mecanismo extraordinario concedido, a pesar de haberse surtido la alzada[1].

2. Inconforme con ese auto, H.B.S. formuló recurso de súplica, que fue declarado improcedente por el magistrado siguiente en turno de la Sala, quien ordenó a su vez darle al remedio el trámite pertinente, esto es, el de reposición, lo que efectivamente ocurrió.

3. En procura de sustentar su censura, la recurrente expresó[2]:

3.1. Los artículos 6º de la Ley 1116 de 2006 y 24 del Código General de Proceso, prevén que los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia; pero los juicios para decidir las acciones revocatoria y de simulación no se identifican ni acceden a aquellos, lo que aparece de la sola lectura del precepto primero de la mencionada ley, que indica que “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial”. El tenor literal de ese canon tiene como forzosa conclusión que las acciones revocatorias y de simulación no forman parte del “régimen judicial de insolvencia”.

3.2. Las acciones revocatorias y de simulación no son accesorias a los procedimientos que integran el régimen judicial de liquidación. En el pasado eso se dio con el régimen de quiebra del artículo 1972 del Código de Comercio, pero no con los posteriores como el concordato (Decreto 350 de 1989 y Ley 222 de 1995), los acuerdos de reestructuración (Ley 550 de 1999) y de reorganización (Ley 1116 de 2006) y los procesos de liquidación administrativa del Código de Comercio. Entonces, históricamente las acciones revocatoria y de simulación se han preservado como juicios independientes de los procesos de insolvencia administrativos y judiciales; no han sido accesorios ni accidentales, salvedad de la quiebra; y hoy son de doble instancia porque el legislador se abstuvo de establecer una excepción al principio constitucional consagrado en ese sentido.

3.3. Por vía de interpretación no se puede inferir que un proceso es de única instancia, porque la excepción a la regla general de la doble instancia solo puede provenir de una decisión legislativa expresa y adecuadamente fundada. En ese marco, la decisión recurrida sienta sus bases en una hermenéutica inadmisible constitucionalmente, porque a los jueces les está vedado recortar las garantías ciudadanas, máxime cuando se trata de derechos fundamentales.

3.4. Con la invocación del principio de universalidad no puede concluirse que hay unicidad o uniformidad procesal entre los trámites concursales y las acciones revocatorias o de simulación. En efecto, dicho principio hace referencia a que los bienes que son del deudor deben vincularse al proceso concursal para el pago de los créditos de todos los acreedores, pero de ninguna manera guarda relación con las propiedades que son de terceros y que eventualmente podrían llegar a ser del deudor por virtud de las aludidas acciones.

El tema es que con la Constitución Política de 1991, unos procesos que siempre había sido catalogados como separados del concurso y de competencia de los jueces civiles, ahora con apoyo en el artículo 116 superior pasaron a conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, lo que “en ninguna medida supone que aquellos juicios (acciones de simulación y revocatoria) se hubieran integrado al procedimiento de insolvencia, pues el legislador se encargó de disponer que su tramitación se hiciera siguiendo otras reglas diferentes, consagradas no en las leyes de insolvencia, sino en el Código de Procedimiento Civil.

3.5. No se reparó en que el artículo sexto de la Ley 1116 de 2006 solo se está refiriendo al concurso y a las atribuciones de la Superintendencia de Sociedades como juez del mismo, en cuyo contexto debe entenderse la alusión a que “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”.

En ese mismo sentido, es forzoso concluir que en el caso de las acciones revocatorias o de simulación, no le era aplicable el parágrafo quinto del artículo 24 del Código General del Proceso, concerniente a que son de única instancia “Las decisiones adoptadas en los proceso concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización”, sino el tercero, acorde con el cual, “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.

Con esta última regla se procuró evitar un trato discriminatorio entre los proceso seguidos ante un juez y los tramitados por la Superintendencia, que no era atendible desde la perspectiva constitucional, pues “no existe razón alguna que justifique que, si el insolvente es una persona natural, las acciones revocatorias y de simulación promovidas para retrotraer los actos defraudatorios se decidan en procesos de dos instancias, mientras que, si el deudor es una sociedad, una empresa unipersonal o una sucursal de una sociedad extranjera, el asunto se decida en un proceso de única instancia”.

4. Surtido el traslado respectivo del recurso, la contraparte guardó silencio[3].

III. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico planteado

La controversia que ahora se suscita ante la Corte trae causa en una acción revocatoria o de simulación de actos ejecutados por la sociedad MNV S.A., en Liquidación, la cual fue formulada y tramitada concomitantemente con el proceso de liquidación de esa persona jurídica, surtido ante la Superintendencia de Sociedades.

Para la recurrente esa acción, al ser independiente del proceso de insolvencia, no sigue su misma cuerda procesal y tampoco tiene la restricción que el legislador le impuso a los juicios concursales, para ser rituados en única instancia.

Corresponde entonces a la Corte establecer, en definitiva, si esas acciones restaurativas del patrimonio del deudor se tramitan en única instancia, o si siguen la regla general de todos los asuntos civiles, con lo que dependiendo de su cuantía, estarían dotadas de un segundo grado, y eventualmente de la posibilidad de llegar a casación.

Para dar respuesta al interrogante jurídico que aflora del recurso interpuesto, se efectuarán algunas breves consideraciones sobre la acción revocatoria concursal, relacionadas con su naturaleza jurídica, los principios que la informan y los aspectos procesales relevantes. Posteriormente, se recordará la tesis mayoritaria que ha adoptado la Sala en materia de apelabilidad de las determinaciones adoptadas en el marco de esa acción y finalmente se responderán cada una de las réplicas que se hacen en torno a la providencia reprochada. Por último, como es lógico, se expresará la conclusión de todo lo razonado y se indicará la resolución respectiva.

2. La acción revocatoria concursal

Se trata del instrumento que ofrecen un gran número de ordenamientos, para proteger a los acreedores de los actos fraudulentos del deudor que aminoran la composición de su patrimonio de modo que frustran las expectativas de aquellos en pos...

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