AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-003547-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014579

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-003547-00 del 28-06-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2517-2019
Fecha28 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-003547-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2517-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2018-003547-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el dos de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veintiocho de agosto del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. C.L.P., A.M.M.C., M.I.O.P. y M.T.O.P., acudieron a la jurisdicción para que se declarara civil y solidariamente responsables a la Fundación Autódromo del Occidente, C.A.R.S. y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., de los perjuicios morales y patrimoniales ocasionados por la muerte del señor J.E.O.P., hijo, compañero permanente y hermano de los demandantes, respectivamente. [Folio 5, c.1]

2. En consecuencia, pidieron que se condenara a los demandados a pagar: i) a favor de la compañera permanente $258’170.934, a título de perjuicios materiales (lucro cesante) y 68’945.400 por daño moral; ii) para los demás accionantes $68’945.400 a cada uno por detrimento extrapatrimonial. [Folio 17]

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, que concedió parcialmente las pretensiones pues declaró la responsabilidad de las personas jurídicas demandadas y exonero al señor C.A.R.S., consecuentemente, ordenó a las sociedades el pago de: (i) 219’.636.884 por «perjuicios materiales» y por (ii) inmateriales para la madre y la compañera 70SMMV para cada una y 20 SMMV para las hermanas, como quiera que dedujo el 20% de los montos por la concurrencia de las culpas. [Folio 21, c. 1]

4. Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 27 de agosto de 2018, modificó lo resuelto por el a-quo, para eximir a la aseguradora y aumentar las condenas de los «perjuicios morales» a $20’000.000, para cada una de las hermanas y $60’000.000 para las restantes accionantes. [Folios 9 a 34, c. 2]

5. Contra la anterior providencia, las demandantes formularon casación y señalaron que no era necesario cuantificar el interés, porque lo cierto es que ellos habían recibido las condenas a su favor, pero que discutían era la exoneración de la aseguradora.

6. En providencia de 31 de marzo de 2016, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con fundamento en que para establecer el monto que habilita dicho mecanismo frente a la aseguradora exenta, se debe atender el valor a pagar a cada uno de los demandantes, considerados éstos como litigantes separados, lo que arroja una suma inferior al monto exigido por la ley, en tanto que para la compañera permanente quien pidió los valores más altos apenas ascendía a 318’170.934. [Folio 48-49, c.1]

7. Frente a la determinación precedente, los recurrentes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja ante el superior, con sustentó en que en el caso no era necesario determinar el interés a recurrir, pues lo cierto es que sólo se discutía frente a la compañía de seguros, pues se le había otorgado lo pedido frente a la otra empresa demandada.

8. En auto de 28 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 62, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 28 A. 2012, R.. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.

Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $781’242.000.

2.1. Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que versará sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso la procedencia de la casación se determina por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.

Tal acontece con las sentencias declarativas que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación económica y, por tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar.

Sin embargo, lo fallos que se profieran en asuntos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad y su consecuente condena, no hacen parte de las decisiones excluidas, porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación.

3. Ahora bien, la Corte venía sosteniendo que cuando los recurrentes integraban un litisconsorcio facultativo «esa relación jurídica debe valorarse de manera separada para cada uno de sus integrantes como sucedería si en lugar de acudir conjuntamente al pleito, hubieren accedido a la justicia en forma independiente» (CSJ. AC. A.. 11 de 2015, rad. 2015-01370), ello en virtud, a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, hoy reemplazado por el artículo 60 del Código General del Proceso.

Sin embargo, como recientemente lo precisó la Sala, dicho precepto es aplicable al trámite de las instancias y no al del recurso extraordinario de casación, en tanto que es una norma de contenido general, y dicho medio de impugnación está regulado de manera especial, tal como se viene reiterando desde el 26 de julio de 2016:

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