AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00293-00 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022260

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00293-00 del 12-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Febrero 2019
Número de sentenciaAC384-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00293-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC384-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00293-00

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia) y Dieciocho Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva con garantía real promovida por F.L.S. contra J.G.H.B..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con título hipotecario fundamento en la escritura pública n.° 5600 de 29 de diciembre de 2009 de la notaría 18 de Medellín, registrada en el folio matrícula inmobiliaria n.° 029-6888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, contentiva del contrato de mutuo y el gravamen hipotecario constituido sobre un inmueble ubicado en la Aldea Vacacional La Florida, en el municipio de Olaya (Antioquia), para garantizar el pago de aquella obligación.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «la materia, la cuantía y el lugar de ubicación del inmueble…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, aplicando los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque en asuntos referentes a la «acción ejecutiva hipotecaria, la competencia se encuentra determinada, por el fuero general relacionado con el domicilio de la parte demandada o por el lugar de cumplimiento del contrato», por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la antioqueña, al ser el lugar de domicilio del deudor y de cumplimiento del mutuo celebrado.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de acuerdo al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la Corte Suprema de Justicia estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales, el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Pero también prevé, como especial, el fuero privativo para algunos eventos, con una aplicación única y excluyente, como es la circunstancia contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado; según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).

3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», cumple afirmar que dicho...

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