AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03867-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024206

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03867-00 del 14-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03867-00
Número de sentenciaAC417-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC417-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-03867-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., formuló demanda contra herederos indeterminados de L.F.L.V., para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio «La Dulzura», ubicado en la vereda La Animas, del municipio de Amalfi, Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 003-6285. [Folio 2]

2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del lugar de domicilio de la sociedad demandante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folios 9, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que en proveído de 16 de octubre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador del lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. [Folio 100, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Amalfi, Antioquia, que en proveído de 13 de noviembre de 2018, suscitó el presente conflicto, tras advertir que como una de las partes era un entidad pública - empresa de economía mixta-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, de forma privativa a los funcionarios del domicilio de ésta, por lo que el de origen no debió desprenderse de la controversia. [Folio 104, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

De las anteriores normas, se desprende que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto de éste; y en aquéllos, donde una entidad pública, sea parte, el fuero privativo, será el del domicilio de ésta.

Sin embargo, en las controversias donde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR