AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-0094200 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024213

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-0094200 del 04-04-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-0094200
Fecha04 Abril 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1251-2019

AC1251-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00942-00


Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Sería del caso resolver el conflicto de competencia que se propone entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cartagena y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer del juicio verbal por responsabilidad civil extracontractual promovido por Elkin Manuel Coronado Ozuna y otros contra el Consorcio Anillo Crespo Cartagena y Seguros Colombia S.A.S., de no ser porque se advierte que su proposición es prematura.


I. ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, los promotores instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual, a fin de que se declare que los convocados son civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a aquellos como consecuencia del accidente ocurrido el 28 de agosto de 2015 en la Vereda Samaria, Municipio de Pueblo Rico, departamento de Risaralda, en el cual falleció el señor L.A.C.O.. En el acápite de competencia no se indicó el foro atributivo que se seleccionaba dentro del factor territorial (folios 1 a 8 del c. 1.).


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al que se repartieron las diligencias, las rechazó por falta de competencia, al considerar que pudiéndose hacer el estudio de admisibilidad únicamente respecto “…del demandado SBS Seguros Colombia S.A”, porque el consorcio no es persona jurídica, el facultado para conocer del libelo resultaba ser el juzgador de la capital de la República, domicilio principal de dicha sociedad aseguradora (folios 86 a 88).


3. Llegadas las actuaciones al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, igualmente rehusó conocerlas y planteó la colisión que se resuelve, argumentando que el funcionario remisor “…Debió inadmitir la demanda y ya con ocasión de la subsanación que se presentara proceder a tomar las decisiones del caso, pero no por disposición propia adecuarla a su acomodo para declararse incompetente en razón del domicilio de único demandado que dejó en el extremo pasivo” (folio 92 anverso).


II. CONSIDERACIONES


1. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de...

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