AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23417-31-03-001-2005-00136-01 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025116

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23417-31-03-001-2005-00136-01 del 03-12-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente23417-31-03-001-2005-00136-01
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5140-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC5140-2019


Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MANUEL DE LA ENCARNACIÓN D.H. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención de pertenencia) que promovió contra EDILMA ROSA BALLESTA DÍAZ.


ANTECEDENTES


1. M. de la E.D.H. convocó a juicio ordinario a E.R.B.D., para que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto, una finca rural denominada Panorama, ubicada en la vereda Los Corrales, del municipio de Lorica, Córdoba, e identificada con el folio de matrícula nº 146-0012209; y en consecuencia, se ordene a la accionada restituirla a favor del reclamante.


2. En sustento de esas súplicas, se expuso:


2.1. El demandante adquirió el predio por venta que le hicieron Teófilo Segundo, J.M. y Gustavo Carmelo Hernández Espitia, protocolizada mediante la escritura pública nº 1017 de 11 de diciembre de 1986, otorgada en la Notaría Única de Lorica, Córdoba, la cual no ha sido cancelada.


2.2. Al año de comprada la heredad, el actor permitió habitarla a su hermano, P.M.D.H., a cambio de que ayudara con los semovientes que allí apastaban, y tiempo después este último llegó al inmueble con su esposa, E.R.B.D., quien desde el 2004 viene ejerciendo actos de señora y dueña sobre el fundo, y se ha negado a abandonarlo, alegando posesión por más de diecisiete años1.


3. Después de varias vicisitudes procesales, incluido el decreto de nulidad de todo lo rituado en la primera instancia por parte del Tribunal, las actuaciones se renovaron, frente a lo cual, la convocada aprovechó para notificarse nuevamente del auto admisorio de la demanda2, contestar el libelo inicial proponiendo la excepción de mérito que denominó “extinción por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”; y formular, en escrito aparte, pliego de mutua petición, con miras a que se declarara que el predio anteriormente identificado lo adquirió por usucapión, por poseerlo de manera pública, pacífica y sin interrupción desde 19883.


4. La primera instancia se clausuró con sentencia de 7 de marzo de 2018, que acogió la excepción de prescripción propuesta por la demandada; denegó las súplicas de la demanda inicial; declaró que pertenece en dominio pleno y absoluto a E.R.B.D., el inmueble objeto de litigio; ordenó la inscripción de la decisión en instrumentos públicos y su protocolización en la Notaría respectiva; y condenó en costas al actor4.


5. Al desatar la apelación del accionante inicial, en su fallo de 26 de octubre de 2018 el Tribunal confirmó lo resuelto por el a-quo5.


6. El demandante en la demanda principal formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina6.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian, así:


1. Los problemas jurídicos planteados en la apelación consisten en determinar, de un lado, si la declaratoria de nulidad efectuada mediante providencia del 24 de junio de 2013 hizo ineficaz la interrupción de la prescripción; y del otro, si erró el a-quo en su valoración probatoria.


2. El proceso reivindicatorio se admitió el 12 de septiembre de 2005, pero mediante providencia del 11 de junio siguiente se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, confirmado en proveído de 27 de octubre por el Tribunal, por lo que resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, y según el artículo 91 de este, el término prescriptivo no se suspendió sino hasta la nueva notificación de la accionada, realizada el 16 de enero de 2013 por conducta concluyente. Además, por tratarse una nulidad basada en el numeral 3º del artículo 140 ibídem, no es necesario determinar la culpa del demandante.


La nulidad que más adelante se decretó por el Tribunal el 24 de junio de 2013, al ser sustentada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, sí resulta imputable al juez de primera instancia, por lo que no es aplicable nuevamente la ineficacia de la interrupción del término de prescripción.


3. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la interversión del título requiere que “sea pública, rechazo del titular y el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario”.


Al valorar las pruebas relacionadas con ese fenómeno, debe tenerse en cuenta que aunque la parte demandante en reconvención afirme que sus actos de poseedora iniciaron en el año 1988, no significa que si el juez encuentra acreditada otra data, esta no pueda tenerse como el momento en que ocurrió la interversión.


De lo aseverado por E.B. en el interrogatorio de parte que absolvió, se debe entender que ella vio en el demandante a alguien que tenía inscrita la propiedad como una mera formalidad, y que P., su esposo, era el dueño real del predio, y quien a su vez se lo cedió a ella al poco tiempo de casarse.


Por otro lado, no se tendrá en cuenta la declaración de P., porque su relato es vago, impreciso y no permite determinar qué hechos son ciertos y cuáles otros son producto de su enfermedad.


El testimonio de M.J.N.D. apunta a que E. es poseedora del predio, puesto que su relación laboral siempre fue con ella, pero no es clave para determinar la fecha concreta de la interversión del título.


El relato de L.M.A., donde afirma que conoce a P. como dueño de la finca y que toda su vida lo ha visto ahí, es contradictorio con los innumerables testimonios que aseveran lo contrario, y también a las entrevistas y declaraciones recibidas en la inspección judicial. Y, en todo caso, no está en discusión que E. sea la poseedora del inmueble, porque así lo afirman tanto el demandante en su escrito inicial, como la demandada en sus intervenciones en este proceso.


Es preciso indicar que el testimonio más claro, espontaneo, congruente y que determina con exactitud la fecha de interversión del título de tenedora por parte de E., fue el de Cristóbal Doria, quien en resumen manifestó: “prisciliano era incoherente, estaban enfermo, por eso desde el principio ella fue poseedora, las del aseo barrían y él derrumbaba la basura, (…) en 1990 hicieron una alberca y ella le puso su nombre (…) Tomó posesión definitiva en el 90, porque P. no era objetivo en lo que hacía y por eso ella tomó las riendas de la finca, eso comenzó en 1990, porque ya con el señor no se podía tratar”. Todo esto está acorde con lo dicho por E. en sus interrogatorios de parte, y se reafirma con lo expresado por Domingo Díaz García, moto-taxista de la zona.


El cuñado de E., F.E., antes de tener dicha relación con la demandada, trabajó en mantenimientos de la vía colindante al terreno y para guardar los equipos se dirigió a pedir permiso en la finca El Panorama, y recordó que “P. dijo que eso era con la doña”.

Finalmente, siguiendo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, no constituye confesión alguna lo dicho por la demandada en la conciliación prejudicial.


En consecuencia, los argumentos del apelante no son suficientes para que se considere que el Juez de Primera Instancia realizó un inadecuado análisis probatorio, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Seis ataques se formulan contra el fallo del Tribunal: los dos primeros soportados en la causal quinta de casación; el siguiente en la tercera; el cuarto y quinto en la segunda; y el sexto en la primera.


PRIMER CARGO


Se denuncia que el juicio está viciado por la presencia de una nulidad de pleno derecho, no subsanable, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 627-2 del Código General del Proceso.


En el desenvolvimiento del embate se explica:


1. El Tribunal profirió sentencia de segunda instancia sin efectuar el respectivo control de legalidad y, por lo tanto, dejó de sanear la nulidad consagrada en el inciso sexto del artículo 121 ibídem, de acuerdo con el cual, “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.


2. El presente proceso comenzó con la formulación de la demanda reivindicatoria el 2 de septiembre de 2005, cuya admisión se produjo el 12 de septiembre siguiente. Tiempo después, se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el proveído de admisión, determinación que fue confirmada por parte del Tribunal.


Así las cosas, con todas las vicisitudes que rodearon la tramitación, el Juzgado del Circuito de Lorica avocó nuevamente el conocimiento del asunto el 3 de julio de 2014, y solo falló la primera instancia mediante sentencia de 7 de marzo de 2018.


Bajo esos supuestos, cuando el funcionario de conocimiento aprehendió una vez más el caso, ya estaba en vigencia el Código General del Proceso, que en el precepto 121 estatuye la comentada nulidad de pleno derecho, y que en el 627-2 indica que la prórroga de seis meses en la duración del plazo, “será aplicable, por decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley”.


De manera que desde la vigencia del nuevo estatuto procesal civil hasta el día en que se emitió el fallo, “transcurrieron exactamente dos años, dos meses más siete días”, es decir, ya había pasado más de un año de la pérdida de competencia por parte del juzgador a-quo, y el ad-quem omitió ejercer el control de legalidad a pesar de esas...

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