AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02996-00 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025833

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02996-00 del 04-04-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1239-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02996-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha04 Abril 2019

AC1239-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02996-00

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Dentro del término concedido, el recurrente presenta memorial de subsanación, en procura de atender a lo dispuesto en el auto de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión, memorial aquél de cuyo estudio se desprende:

1. Si bien se requirió al recurrente, atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión y a las causales alegadas, que ajustara sus pretensiones a las exigencias del numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 355, ibídem, lo expuesto por el recurrente en orden a enmendar los yerros formales señalados en el mencionado auto, no alcanza a superar las deficiencias anotadas, tal como se precisa a continuación.

2. Se alega una falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el entendido que no realizó un debido examen preliminar al momento de proferir el proveimiento adiado 12 de mayo de 2016, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, por cuanto quienes lo interpusieron carecían de legitimidad para recurrir por cuanto ni eran propietarios del inmueble a usucapir como jamás tuvieron la calidad de arrendadores ni relación sustancial alguna con las partes, debiendo rechazar el recurso de alzada, de lo cual emerge la nulidad deprecada.

2.1 Al recurrente se le advirtió en el nombrado auto de inadmisión de la demanda de revisión que debía precisar cuáles son los hechos que le permiten sostener que en la sentencia opugnada, y no antes, se originó una nulidad procesal no siendo posible ser invocada mediante recurso ulterior, indicando su correspondencia con los motivos señalados por la ley y la jurisprudencia como tipificadores de nulidades de la sentencia (sublineado del despacho).

2.2 Sin embargo, el actor incurre nuevamente en la misma falencia que dio lugar a mantener en secretaria el libelo, si se tiene en cuenta que en el escrito con el cual pretende subsanar la demanda, se apartó del requerimiento efectuado, dado que la crítica respectiva la enderezó no contra la sentencia del tribunal sino a una actuación anterior distinta de esta, como lo es el auto que admite el recurso de apelación, lo que dista mucho de la hipótesis prevista en la causal 8ª del artículo 355 del CGP.

La Corte ha reiterado en AC2490-2018, rad. 2017-01557-00, que:

La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.

Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr. CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°. 11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017, rad. n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.

En otrora oportunidad dijo esta Sala:

El numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

Esa exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque” (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00).

3. En lo que atañe a la causal sexta consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», como bien se señaló en la providencia que inadmitió la demanda de revisión, el recurrente no determinó de manera concreta los hechos que encuadren en el factum legal referido a dicha causal, pues se hace alusión a actuaciones procesales de intervención de un sujeto procesal,...

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