AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2019-00016-00 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030441

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11001-02-30-000-2019-00016-00 del 04-04-2019

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA
EmisorSALA PLENA
Número de expediente11001-02-30-000-2019-00016-00
Fecha04 Abril 2019
Tipo de procesoREVOCATORIA DIRECTA
Número de sentenciaAPL1273-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

APL1273-2019

Exp. No. 110010230000201900016-00

Acta No. 10

No. 02

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

CUESTIÓN A DECIDIR

El ciudadano A.A.O.C. solicita la revocatoria directa del Acuerdo No. 871 del 11 de julio de 2016, en virtud del cual esta Corporación eligió al doctor N.H.M. en el cargo de F. General de la Nación, así como del acto de confirmación del 25 de julio del mismo año.

1. ANTECEDENTES

1. Manifiesta el peticionario que «el hoy F. General de la Nación omitió entregar información grave y relevante sobre su grado de conocimiento del escándalo de corrupción de Odebrecht y el involucramiento en el mismo de empresas y personas a las que él había representado, concretamente L.C.S.A. y el Grupo AVAL».

Y añadió:

[L]a S. plena supuso al amparo de premisas equívocas y presumiendo que el ternado era el más idóneo y tenía las mejores condiciones para desempeñar las funciones al frente del ente acusador, partiendo (…) de un conocimiento erróneo de las circunstancias particulares en que estaba envuelto (…) y de los conflictos de interés potenciales y aparentes de esto.

Estima que con ello se «vició el consentimiento de la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando asaltada en su buena fue confió en que el aspirante (…), sin tropiezos, cuestionamientos y manifestaciones de impedimento, era el candidato más idóneo profesional y éticamente hablando para regentar los destinos del ente acusador», por lo que debe esta Corporación revocar oficiosamente el acto administrativo cuestionado al configurarse las tres causales previstas en el artículo 93 del C.A.C.A.

De un lado, es manifiesta la violación a la Constitución y la ley porque desconoció el mandato de buena fe que ha debido dirigir la conducta del funcionario; también es contrario con el interés público por cuanto el nominador en su momento no tuvo a disposición toda la información necesaria para tomar la decisión sobre la idoneidad del candidato; y se causó agravio injustificado no solo a los otros dos aspirantes ternados, sino a la sociedad en general, particularmente la administración de justicia, teniendo en cuenta «el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas».

Destaca el solicitante que el término de caducidad en este caso electoral debe contarse en días hábiles a partir del momento en que «la ciudadanía efectivamente tiene un conocimiento serio y verificable de la existencia del vicio”, esto es, desde el 13 de noviembre de 2018 cuando se produjo “la publicación del primer audio» por parte de algunos medios de comunicación; en ese sentido precisa que tal forma de entender el conteo no es nueva y cita a modo de ejemplo la acción de reparación directa, en la que dicho plazo es de dos años computados «a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tiene o debió tener conocimiento».

2. El 5 de marzo del presente año, la señora S.M.S.A. radicó en la Secretaría General de la Corporación escrito mediante el cual coadyuva la solitud de revocatoria directa (fl. 35).

2. CONSIDERACIONES

La S. Plena declarará improcedente la solicitud de revocatoria del Acuerdo No. 871 del 11 de julio de 2016, en virtud del cual esta Corporación eligió en propiedad al doctor N.H.M. en el cargo de F. General de la Nación, así como del acto de confirmación del 25 de julio del mismo año, por las siguientes razones: (i) debido a que las reglas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos no son aplicables a los actos electorales; y, (ii) si en gracia de discusión se pudieran aplicar las reglas sobre revocatoria directa de los actos administrativos a los actos electorales, en todo caso la solicitud se realizó extemporáneamente.

2.1. Las reglas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos no son aplicables a los actos electorales

La revocatoria directa es una forma de extinción de los actos administrativos que se encuentra regulada en el Capítulo IX de la Parte Primera del C.A.C.A.

Esta figura emana del principio de la autotutela administrativa, en virtud del cual la misma Administración puede tutelar y revisar las situaciones jurídicas causadas por sus propios actos, sin necesidad de la intervención judicial.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:[1]

(…) El principio de legalidad es base fundante de un Estado de Derecho como el nuestro. Es por intermedio de la ley que se otorgan a la administración una serie de potestades, las cuales el legislador ha hecho recaer en ella, con base en su libertad de configuración legislativa, pensando en el correcto desenvolvimiento del Estado.

Así las cosas, las potestades de las (sic) administración están previamente atribuidas por la ley. En otras palabras, sin un señalamiento legal previo, la administración no puede ejercer potestad alguna. Pues bien, los efectos jurídicos de estas potestades de la administración recaen sobre los administrados quienes deben soportarlos.

Por consiguiente, el ejercicio de estas potestades debe ir encaminado a proteger un interés general como lo establece el Art. 209 Constitucional.

Pues bien, del ejercicio de la función administrativa pueden generarse diferentes situaciones jurídicas que producen en los administrados beneficios, desventajas o indiferencia. Por consiguiente, debe existir un control para que las potestades de la administración respondan tanto a la Constitución como a la ley. Así las cosas, dicho control se ve vertido en la tutela judicial y en la autotutela de la administración.

A través de la primera, los administrados pueden controvertir las decisiones de la administración, provenientes de la potestad otorgada por la ley, utilizando la vía judicial. Por intermedio de la segunda, es la misma administración quien controla o corrige sus decisiones provenientes de la potestad mencionada.

Así las cosas, el legislador ha dotado a la administración de una serie de potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. Es decir, mecanismos de autotutela de la administración. (…)

De igual manera, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos como una manifestación del principio de la autotutela:

(…) se puede concluir que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos.

No obstante lo anterior, debe precisarse que tal expresión del principio de la autotutela no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intrínseco ” que se traduce, como quedó visto, en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. (…)”[2]

Como se observa, la revocatoria directa de los actos administrativos es una figura propia del derecho administrativo, fundada en uno de sus principios rectores, como lo es el de la autotutela de la Administración, y cuya regulación está contenida en la Parte Primera del C.A.C.A.

Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al realizar el control de legalidad de los actos electorales, ha señalado con toda claridad que estos no son asimilables a los actos administrativos, puesto que existen diferencias en cuanto a su origen, ya que los actos administrativos emanan de la función administrativa mientras que los actos electorales surgen de la función electoral.

Así lo precisó en el auto de 7 de febrero de 2019, al estudiar una demanda de nulidad electoral interpuesta contra los actos respecto de los cuales el peticionario ahora solicita su revocatoria directa:[3]

(…) 2.4.1. La diferencia entre los actos electorales y los actos administrativos

S. es que en los recientes años, la Sección Quinta ha construido una dogmática que ha permitido diferenciar los actos electorales de los actos administrativos, así como el alcance y principios que deben orientar su control jurisdiccional.[4]

Dicha diferencia se explica debido a que...

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