AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00846-00 del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035019

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00846-00 del 29-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00846-00
Fecha29 Abril 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1465-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1465-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00846-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Veintidós Civil Municipal de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra A., W., L.I., W., R.A., C.J., R., L.O., M.L.E.M. y herederos indeterminados de A.R.M. de E..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «M.L...»., ubicado en la vereda «C.» del municipio de Turbo (Antioquia).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble objeto de la pretensión…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Turbo (Antioquia), por lo cual, el libelo introductorio debe promoverse en la circunscripción territorial del inmueble, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo exclusivo. Además, si una de las partes involucradas es una entidad pública, conocerá de modo privativo el juez del domicilio de está, en aplicación del numeral 10º del precepto 28 del C.G.P.

Si bien es cierto hay dos normas que prevén la competencia privativa, que para el caso son incompatibles, por ende, el conflicto se resuelve de acuerdo al canon 29 de la codificación adjetiva, porque es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital antioqueña, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió separarse del litigio, en razón a que se trata de un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo exclusivo, el juez competente es el del lugar donde se encuentre ubicado el predio objeto del litigio, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter...

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