AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03744-00 del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036821

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03744-00 del 25-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Enero 2019
Número de sentenciaAC163-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03744-00

AC163-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03744-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira que corresponde al Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el apoderado del Fondo de Empleados del Banco de Occidente (FONDOCCIDENTE) contra el señor J.P.C.P..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Palmira – Valle (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago» en contra del deudor, por la suma de catorce millones ciento veinte mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($14.120.846), por concepto de capital insoluto del pagare No. 06378. Asimismo, se condene al demandado al pago de un millón doscientos tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 1.203.460) correspondientes a los intereses corrientes más los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera.

Se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha Autoridad Judicial por ser «el domicilio del demandado, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y por el lugar de ubicación del inmueble es la ciudad de Cali (Valle)» (fls. 53-58 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil Municipal de Palmira, su titular, a través de proveído de 21 de agosto de 2018, resolvió rechazar por competencia el asunto y lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Cali (reparto), en cumplimiento de los numerales 1º y 3º del canon 28 del C.G.P. (fl. 59 ibidem).

3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali que, en resolución de fecha 30 de octubre de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, considerando para ello que «el juez de Palmira en su decisión, desconoció que hoy el Código General del Proceso atribuye de manera clara la competencia, de modo privativo, cuando se ejercitan derechos reales, al juez del lugar de ubicación del respectivo bien, por lo cual teniendo en cuenta que el bien que sirve de garantía dentro del presente proceso está ubicado en el municipio de Palmira y se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 378-180571 de la ORIP de Palmira, la competencia radica en cabeza suya, de manera privativa, por lo que erró al remitirla a Cali, argumentando el factor de competencia personal y de cumplimiento de la obligación, que no son aplicables al caso concreto» (fls. 62-63 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Buga y Cali, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).

Empero, tratándose de asunto suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo...

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