AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03678-00 del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039035

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03678-00 del 25-01-2019

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Enero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03678-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC164-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC164-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03678-00


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Resuélvese la queja interpuesta frente al auto de 9 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el día 26 de septiembre del mismo mes y año dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por N.H.R. y L.H.M.R., en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, contra Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop, Corporación IPS Saludcoop Norte de Santander, R.L.R. y E.M..


ANTECEDENTES


1. Los demandantes pretendieron la responsabilidad civil de las entidades y personas convocadas por las acciones y omisiones médicas que afectaron la salud de N.H.R. (folios 48 a 51 del cuaderno 1 A).


2. La primera instancia concluyó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 21 de marzo de 2018 con sentencia desfavorable a los accionantes (folios 443 y 444 del cuaderno 1 B).


3. El anterior fallo fue confirmado íntegramente el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia (folios 10 a 12 del cuaderno de copias recurso de queja).


4. El recurso de casación propuesto por los demandantes fue negado con fundamento en que ellos integran un litisconsorcio facultativo y, por tanto, el interés económico debe medirse de acuerdo con los pedimentos de cada uno, los cuales no llegan a 1.000 SMLMV. Frente a los perjuicios inmateriales precisó que cuando la suma pretendida en el libelo genitor por este concepto sea mayor a los parámetros del arbitrium iudicis fijados por la jurisprudencia civil, el agravio debe cuantificarse con estos últimos (folios 15 a 19 ibídem).


5. Contra esta determinación se interpuso reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias para tramitar la queja en razón a que «los demandantes conforman una unidad única» debido a que dos de ellos son menores de edad y, por carecer de capacidad para comparecer al proceso, se encuentran representados por sus padres (folios 20 a 29 ejusdem).


6. Al resolver la impugnación horizontal el proveído fue confirmado y, en consecuencia, se ordenó duplicar acápites de la foliatura para tramitar la queja que ahora se resuelve (folio 48 a 50 ídem).


CONSIDERACIONES


1. El suscrito magistrado es competente para desatar el «recurso de queja cuando se nieg[a] el de casación»...

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