AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02815-00 del 05-09-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02815-00 |
Número de sentencia | AC3701-2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 05 Septiembre 2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC3701-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02815-00
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), para conocer del juicio de expropiación impulsado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- frente a G.F. del Sagrado Corazón Moreno Gaviria y O.L.G.Y..
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P.. Se decrete la expropiación de una franja de terreno respecto del predio de mayor extensión denominado “El Cedro”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Sopetrán (Antioquia).
1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto vial “Autopistas al Mar 1”, la entidad actora requiere la adquisición de la fracción del inmueble en mención.
1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos del circuito de Sopetrán (Antioquia), en quienes radicó la competencia por corresponder al lugar de ubicación del bien.
1.4. El juzgado destinatario. Mediante auto de 2 de julio pasado (fols. 166-168) se rehusó a gestionar el asunto, por cuanto, al tratarse la accionante de una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de la demanda los estrados de Bogotá D.C., porque allí se situaba el domicilio de ella.
1.5. El despacho receptor. En proveído de 1 de agosto de 2019 (fols. 176-178), de igual manera se sustrajo de atender el litigio, tras estimar que debía aplicarse la regla 7ª del mencionado canon del Estatuto Adjetivo, y, en ese sentido, debía conocer de él el fallador de Sopetrán, por ubicarse allí el bien objeto de la controversia.
1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.
Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.
El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.
El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 CGP).
El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.
El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.
Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.
2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.
Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros.
La doctrina nacional4 y extranjera5, junto con la jurisprudencia6, ha clasificado los fueros, desde el punto de vista sustancial, en personal, real (forum rei sitae) y convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio7.
El primero, es decir el personal, consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.
El fuero general es el domicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, base fundamental del foro real, y se erige en su más importante excepción, pues lo desplaza o...
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...de Bogotá, también rehusó el conocimiento del caso, argumentando que «la tesis contenida en los autos de 5 y 26 de septiembre de 2019 (AC3701-2019 y AC4079-2019) en donde se indica que la competencia en procesos de expropiación debe surtirse en el sitio donde se encuentre el bien a expropia......