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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00200-00 del 04-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00200-00
Fecha04 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC309-2020

AC309-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00200-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barranquilla y su homólogo Once de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil promovida por A. de La Espriella contra G.G.J..

  1. ANTECEDENTES

1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Barranquilla, el actor pidió que se condenara al señor G.J. a resarcir los perjuicios que dijo haber sufrido por la difusión, a través de la cuenta personal de este último en la red social ‘T.’, de «publicaciones en el contexto de la campaña de desprestigio que ha desplegado en contra del doctor A. de la Espriella».

En el acápite sobre competencia, señaló inicialmente que la misma venía dada por «el domicilio de las partes y el lugar donde ocurrió el hecho dañino (sic)».

2. Admitida la demanda por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, el actor la reformó para indicar, entre otras cosas, que conforme a un pronunciamiento de esta Corporación, «cualquier juez colombiano es competente para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que se deriven por cuenta de las emisiones de un medio de comunicación masivo o de amplia circulación nacional».

3. El querllado formuló recurso de reposición contra el nuevo proveído admisorio y, al resolverlo, el fallador declaró su incompetencia para tramitar el asunto y remitió las diligencias a los jueces civiles municipales de Bogotá, pretextando que «el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá y T. es una red social del orden internacional y no nacional como lo menciona el demandante, y no se puede determinar que el lugar de ocurrencia de los hechos haya sido la ciudad de Barranquilla».

4. El estrado receptor, Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «al haberse dado apertura a la red social T., los efectos de las publicaciones son causadas en cualquier lugar del territorio nacional e internacional al ser consultadas por los usuarios que dieron apertura a una cuenta cibernética (…). En consecuencia, bajo lo normado en el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P., al tratarse de una red social de difusión de orden internacional, el conocimiento del presente tramite debe ser asignado a elección del demandante, que para el caso fue la ciudad de Barranquilla».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o...

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