AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03737-00 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052045

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03737-00 del 25-11-2019

Sentido del falloDEVOLVER EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03737-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4977-2019

AC4977-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03737-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce y Trece de Familia de Oralidad, ambos de Medellín, en el proceso instaurado por A.D.R. contra T. y R.D.O., A.J., M.R., A.M. y R.D.R..

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, A.D.R. invoco las acciones de «nulidad de testamento e indignidad para suceder» contra T. y R.D.O., A.J., M.R., A.M. y R.D.R. (fls. 1 a 6 C.1), proceso que se admitió mediante providencia de 10 de diciembre de 2015 (fls. 523 a 525 ibídem) y se dirimió en audiencia celebrada el 27 de junio de 2019 (fls. 1435 a 1436 ibídem), previo el trámite procesal pertinente y la prórroga de la competencia en los términos del inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso (fl. 917 ibídem).

2.- Concedida la impugnación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 22 de agosto de 2019, declaró la «nulidad de todas las actuaciones desplegadas desde el 3 de noviembre de 2018», en atención a que «el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín perdió competencia para conocer del proceso (…) por el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso», razón por la que ordenó la devolución del expediente al a quo para que diera cabal cumplimiento a dicha norma (fls. 3 a 5 C.6).

3.- En cumplimiento de esa determinación, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín dispuso la remisión del expediente al estrado judicial que le seguía en turno (2 sep. 2019 - fl. 1440 C.4).

4.- El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa capital, mediante providencia de 23 de octubre último, lo repelió, pues, en síntesis, aseguró que acorde con los lineamientos jurisprudenciales que allí destaco, en el caso particular «no era aplicable la declaratoria de nulidad de pleno derecho», no sólo porque la misma no fue invocada por las partes, sino porque desde la fecha en que operó el tránsito de legislación en esa lítis (18 en. 2018) hasta la fecha en la que se dictó la respectiva sentencia (27 jun. 2019), no discurrió el lapso previsto en el canon 121 procesal. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 1446 a 1448 C.4).

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 139 del Código General del Proceso establece que

[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.

Quiere decir lo anterior que si existe un desacuerdo en el impulso de un pleito entre dos autoridades pertenecientes a un mismo Distrito, es inexcusable verificar de forma preliminar la conformación del sistema jerárquico puesto que es el «superior funcional común» el encargado de dilucidar quién es el idóneo para asumirlo.

Lo señalado concuerda con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, según el cual las Salas Especializadas de la Corte solo «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se resalta).

2.- En esta ocasión, la discrepancia de pareceres es protagonizada por los Juzgados Doce y Trece de Familia de Oralidad, adscritos al Distrito Judicial de Medellín, de donde surge incontestable que, en su condición de «superior funcional común» de ambos, es la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la autoridad llamada a definir a cuál de sus inferiores le atañe continuar con el trámite del proceso que nos ocupa.

Lo anterior si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 1º del artículo 32 del estatuto adjetivo, «[l]os tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia. 1. [d]e la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia (…)».

3.- En CSJ AC7918-2017, donde se trató una cuestión semejante, se señaló que

(…) el asunto escapa de la órbita funcional de la Sala de Casación Civil, por cuanto el conflicto de competencia provocado involucra a autoridades jurisdiccionales de similar especialidad y pertenecientes no sólo a idéntico distrito, sino a igual circuito judicial (…) De manera que corresponde a la Sala de Casación Civil declarar que carece de la atribución jurídica para conocer de la presente causa y ordenar la remisión de la actuación al Juez Civil del Circuito de Funza, como superior común de las autoridades encontradas, para el pronunciamiento que estime pertinente.

4.- Por consiguiente, se remitirán las diligencias a la Corporación referida, para los fines pertinentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para resolver este conflicto.

SEGUNDO: Enviar las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para la resolución del asunto.

TERCERO: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado


AC4633-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03067-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte lo pertinente al conflicto de competencia suscitado entre los Magistrados J.C.M. y L.A.L.V., pertenecientes a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Para surtir la apelación de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en el juicio ordinario de resolución de contrato seguido por F.A.C.V. a Proyectos Agrícolas del Ariarí S.A., el 16 de febrero de 2017 fue radicado el expediente en la Secretaría del ad quem; el 24 de ese mes la Magistrada A.L.T. admitió la alzada; y el 11 de agosto siguiente prorrogó el término para desatarla, lapsos en los que ordenó y practicó algunas pruebas.

2. Con el fin de permitir la contradicción de un dictamen pericial, escuchar alegaciones finales y fallar, la funcionaria fijó el 8 de febrero de 2018, pero el día 6 anterior aplazó la diligencia para el 22 del mismo periodo en atención a la excusa justificada de una parte.

3. La Sala presidida por el Magistrado J.C.M., quien a partir del 12 de ese mes reemplazó a la ponente original, en la oportunidad...

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