AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-001-2015-00449-01 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053330

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-001-2015-00449-01 del 30-09-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4170-2019
Número de expediente76001-31-10-001-2015-00449-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC4170-2019

Radicación: 76001-31-10-001-2015-00449-01


Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 1º de agosto de 2019.


1. ANTECEDENTES


1.1. La demandante, L.S.A.G., solicitó declarar que no es hija de J.A.A.C., aunque sí de C.A.R.Á., fallecido, con las consecuencias inherentes.


1.2. Tramitado el proceso contra el progenitor que se desconoce y los herederos conocidos e indeterminados del presunto padre, el Juzgado Primero de Familia de Cali, en fallo de 15 de noviembre de 2018, acogió las pretensiones de impugnación y reclamación de paternidad, y negó los efectos económicos en la sucesión del citado causante.


1.3. El Tribunal, frente al recurso de apelación elevado por la actora, confirmó la decisión y la adicionó para indicar que la caducidad de los derechos patrimoniales prosperaba a favor de K. y S.R.O., Karol Mayerly Ramírez Alvarado y L.D.O.T..


1.3. Interpuesto el recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, el ad-quem lo concedió, «en la medida que se trata de un asunto declarativo relativo al estado civil», hipótesis en la cual se excluía «acreditar el interés económico para recurrir».


2. CONSIDERACIONES


2.1. El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso, prevé que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, de conformidad con el artículo 338, ibídem, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepción hecha de asuntos relacionados con el estado civil de las personas o de cuestiones asociadas con acciones de grupo.


2.2. En el caso, la controversia no versaba exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sino que también aludía a aspectos económicos, así fueren consecuenciales de aquello.

Por esto, el agravio inferido a la parte demandante, recurrente en casación, con la sentencia impugnada, nada tiene que ver con la impugnación y reclamación de la calidad de hija, pues tales pedimentos fueron realizados.


La protesta, por lo tanto, se reduce a lo negado...

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