AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99002-2012-55580-01 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053740

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99002-2012-55580-01 del 30-09-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-99002-2012-55580-01
Fecha30 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC4172-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC4172-2019

Radicación: 11001-31-99002-2012-55580-01

(Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 26 de julio de 2018, admisorio de la demanda de C.H.D., presentada para sustentar el recurso de casación que formuló, respecto de la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente contra J.H.T., A.H.D., A.P. de la T.G., J.A.S.C., D.A.M.O., J.C.F., L.M.G.P., J.M.R.M., C.A.C.M., E.L.F.B., L.F.A.M. y R.C.G..

1. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO

1.1. P.. Declarar que los demandados, en conjunto o por separado, o alguno de ellos, respecto de la sociedad Gyptec S.A., como accionistas controlantes, incumplieron y extralimitaron los deberes de administradores, ejecutaron actos por fuera del objeto social e incurrieron en conflictos de intereses, en cada caso, con las súplicas principales, subsidiarias, consecuenciales y de condenas determinadas.

1.2. Causa petendi. El actor es socio directo minoritario del citado ente social.

En un proceso arbitral se ordenó a los interpelados restituir al actor cuatro acciones al portador de su propiedad, lo cual no han cumplido; y para pagar las costas allí causadas, además, honorarios y gastos personales y familiares, desviaron recursos y se hicieron préstamos.

Los demandados, a raíz de una frustrada escisión de uno de los bienes de la mencionada sociedad, perpetrada para distraerlo, según otra decisión judicial adoptada, diseñaron nuevas estrategias a fin obtener el mismo resultado, y mediante el pretexto de inyectar recursos frescos procedieron a vender activos inmobiliarios.

Las distracciones y hallazgos indebidos se encuentran discriminados y documentados en los dictámenes de A.M.C. y la empresa Deloitte. Además, fueron observados en los litigios referidos y testificados por la contadora de Gyptec, R.C.G., al punto que el Tribunal de Arbitramento ordenó a la autoridad competente adelantar las investigaciones administrativas.

Los convocados deben responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios irrogados tanto a G.S. como a C.H.D..

1.3. Los escritos de réplica. Los accionados se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y formularon excepciones perentorias.

1.4. El fallo de primer grado. La Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, el 8 junio de 2017, adoptó los siguientes pronunciamientos:

«Primero: Declarar que J.H.T., A.H.D., J.A.S.C., J.C.F. y J.M.R.M., incumplieron los deberes a su cargo como administradores de G.S., al participar en operaciones viciadas por conflictos de intereses sin contar con la autorización exigida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 22 de 1995.

«Segundo. Declarar la nulidad absoluta de todos los actos y contratos por cuya virtud J.H.T. y A.H.D. recibieron, de parte de Gyptec S.A., cuantiosas sumas a título de préstamos y anticipos, según el contenido de las tablas presentadas en el capítulo VII de esta sentencia.

«Tercero: Por virtud de lo anterior, ordenarles a J.H.T. y A.H.D. que paguen a G. S.A. las sumas de $980’965.653 y $1.701’680,608, respectivamente, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de estas obligaciones.

«Cuarto: Desestimar las demás pretensiones formuladas contra J.H.T., A.H.D., J.A.S.C., J.C.F. y J.M.R.M..

«Quinto: Desestimar todas las pretensiones formuladas contra A.P. de la T.G., L.M.G.P., D.A.M.O., C.A.C.M., E.L.F.B., L.F.A.M. y R.C.G...»..

«Sexto: declarar que prosperan las excepciones descritas en los capítulos VU y VII de esta sentencia».

1.4.1. En lo pertinente, el juzgador dejó sentado que los socios minoritarios tenían legitimación extraordinaria para ejercer acciones sociales contra los controlantes de una sociedad, siempre y cuando se orientaran a resguardar el patrimonio social, sin necesidad de obtener la aprobación de la asamblea general de accionistas o junta de socios.

Por ejemplo, frente al abuso del derecho al voto, precisamente, para impedir el ejercicio de una acción social de responsabilidad; los casos en que los controlantes trasgredían el deber de lealtad implícito en el postulado de la buena fe, con el fin de apropiarse de bienes sociales en perjuicio de las expectativas económicas de los minoritarios; y las nulidades absolutas de los actos o contratos ajustados violando el régimen de conflicto de intereses.

Un socio, en consecuencia, carece de acción para solicitar indemnizaciones a título personal. Por el «solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que solo se le otorga cuando el perjuicio (…) es personal, particular y no social».

En ese orden, según el juzgador, las súplicas sobre las eventuales violaciones al deber de cuidado a cargo de los demandados debían negarse, por cuanto el demandante no podía solicitar una indemnización individual derivada de los perjuicios sufridos por la sociedad. En todo caso, «no [se] encontró indicios de la mayoría de las violaciones del deber de cuidado descritas en la demanda».

Lo mismo debía decirse de la extralimitación de funciones y la celebración de operaciones por fuera del objeto social, porque los hechos al respecto enrostrados «solo tendrían la virtud de lesionar directamente el patrimonio de Gyptec S.A.». No obstante, «tampoco es claro que hubieran acaecido las violaciones en cuestión”.

Relativo a lo resuelto para restablecer el patrimonio de G.S., al actor tampoco le asistía derecho a reclamar perjuicios en nombre propio, así tuviera legitimación en las nulidades absolutas demandadas, pues la distribución entre los asociados de las sumas recuperadas debía producirse, conforme a las normas vigentes en la materia, al momento de repartirse las utilidades.

1.4.2. En lo demás, el a-quo consideró que si bien de 24.503 registros contables existían 17.613 inmersos en conflictos de intereses, su invalidación era improcedente, al involucrar terceros que «no formaban parte del proceso».

Igualmente, que las condenas contra J.A.S.C., para entonces miembro suplente de la junta directiva, no procedían, así haya incurrido en conflicto de intereses, al haber restituido la totalidad de las sumas recibidas a títulos de préstamos y anticipos.

Las pretensiones contra los contadores y revisores fiscales, C.A.M., E.L.F.B., L.F.A.M. y R.C., correspondían desestimarse porque en calidad de terceros no se demostró su participación en el conflicto de intereses.

Los convocados D.A.M.O., A. de la Torre y L.M.G.P., debían absolverse. A., al no acreditarse que ejerció las funciones de representante de G.S.; la segunda, porque cuando fungió de suplente de la junta directiva no se hicieron a su favor giros cuestionables; y el tercero, al no demostrarse que participó en las operaciones viciadas.

1.4.3. Por último, el juzgador se guardó, «se abstendrá», dijo, de emitir condenas dinerarias contra J.C.F. y J.M.R.M., porque las sociedades con las cuales éstos realizaron operaciones indebidas, «no formaron parte de este proceso».

1.5. La sentencia de segunda instancia. Conforme a los reparos concretos del recurso de apelación elevado por el demandante, únicamente, para el Tribunal:

1.5.1. El accionante, al pretender la «recomposición patrimonial de la compañía», no indicó ni probó que tenía la vocería de Gyptec S.A.; y respecto de los perjuicios impetrados, no alegó que los sufriera de manera directa. Por esta razón, como se concluyó en el fallo apelado, las pretensiones elevadas en uno y otro sentido debían negarse.

Los reparos acerca de que no se resolvió sobre los aspectos puestos a consideración por no contar el a-quo con suficientes elementos de juicio y por dificultades conceptuales, para negarlos era suficiente la señalada ausencia de legitimación en la causa. En todo caso, en el fallo confutado se dijo que «tampoco es del todo claro que hubieran acaecido las violaciones en cuestión».

Sobre la falta de integración del contradictorio con quienes fueron celebrados los actos o contratos afectados de nulidad absoluta, el tema había quedado zanjado en su momento, al decidirse que era innecesario llamarlos. En todo caso, no se configuraba el error, ante la omisión de «pretensiones» en la demanda en contra esos terceros.

Y no puede condenarse al pago de perjuicios derivados de los negocios viciados por conflictos de intereses, pues los «elementos de convicción que...

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