AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00032-00 del 01-02-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC280-2019 |
Fecha | 01 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00032-00 |
AC280-2019
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Anorí, para conocer del proceso promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra A.F. y Duglas Alberto Vásquez Pineda, Alba Lucía Cárdenas Zapata, A. de J.V.S., María Dolores Vásquez de Castaño, así como los herederos determinados e indeterminados de F. de Jesús Vásquez Sepúlveda..
1.- Ante el primer Despacho, la actora presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica frente a las personas recién nombradas respecto del predio denominado «El Oriente», ubicado en «La Porce» o «El Robre», en jurisdicción del municipio de Anorí, en la que se fijó la competencia con sustento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- El libelo fue admitido el 15 de agosto de 2018 y, sin que se ejecutara la inspección judicial comisionada sobre el predio afectado ni se notificaran los convocados, el estrado se declaró carente de competencia con estribo en el numeral 7º del canon 28 ibídem, en razón a que en «los procesos de servidumbre», de forma excluyente, conocerá del asunto «el juez del lugar de ubicación del bien objeto del proceso», por lo que remitió las diligencias a sus homólogos de Anorí.
4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la recién citada localidad repelió el litigio, afincado en que «existen dos reglas de carácter privativo y que para el caso resultan incompatibles, lo que se resuelve conforme lo establecido por el artículo 29 que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», de suerte que «en este caso es competente para conocer el trámite los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, al ser este el domicilio de la demandante».
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Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento de la Litis se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
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El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no descarta el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece en los casos en que se persigue la imposición, modificación o extinción de una servidumbre, ya que en este escenario, en principio, estará facultado para desatar el tópico «de modo privativo» el juez del lugar donde se encuentra el predio sirviente (num. 7º); salvo, eso sí, que la parte demandante sea una «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», evento en el cual «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (num. 10º).
Como puede observarse sin mayor esfuerzo, existe una aparente incompatibilidad entre dos disposiciones restrictivas que pueden regular un mismo asunto, como ocurrió en este pleito, ya que, de un lado, el legislador sobrepuso el fuero real como parámetro para determinar la competencia territorial en los juicios de servidumbre, pero a la vez, acto seguido, relievó la prevalencia del fuero personal cuando destinó para esa labor al juez del domicilio de la entidad de ser parte en el debate; confusión que debe solucionarse con la teleología de tales preceptos así como con apoyo en las directrices dadas en los artículos 3º de la Ley 153, y 5º de la...
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