AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03872-00 del 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060238

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03872-00 del 01-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Febrero 2019
Número de sentenciaAC277-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Amalfi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03872-00

AC277-2019

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-03872-00

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi que pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra el señor W.A.S.M..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín, Antioquia (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “La Secreta”, ubicado en jurisdicción del municipio de Amalfi - Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 003-771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi (Prueba 4), de propiedad de WEIMAR ADRIANO SERNA MEDINA.

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial conforme así lo indica «el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…» (Negrillas del texto) (fls. 1-18 del Cdno principal).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular, a través de proveído de 19 de octubre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y, remitió el asunto a los Jueces Promiscuos Municipales de Oralidad de Amalfi – Antioquia, considerando para ello que «además de encontrarse el bien materia del presente asunto en dicho municipio, allí es donde se encuentra el domicilio del demandado (cfr. F. de matrícula inmobiliaria y acápite de notificación de la demanda…» (fls. 111-112 ibidem).

3. Cumplidos los trámites pertinentes y, allegado el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, este, en resolución de fecha 13 de noviembre de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, precisando para ello que en el presente caso «EXISTEN DOS REGLAS DE CARÁCTER PRIVATIVO y que para el caso RESULTAN INCOMPATIBLES, lo que se resuelve conforme lo establecido por el artículo 29 del C.G.P. que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, resultando en este caso competente para conocer el tramite los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN, al ser este el domicilio de la demandante» (fls. 113-114 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Históricamente, la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien. Así tenemos que, el Código Judicial en su artículo 152 estipula que «Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente» (se resalta).

Por su parte el Estatuto de Procedimiento Civil contempla en su canon 23 las reglas generales de competencia, entre ellas la del numeral 10° refiere a que «En los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo (aquí se produce un cambio respecto de la Ley 105 de 1931, Código Judicial) el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por los de «servidumbre», conforme al numeral séptimo (7º) del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

3. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

4. Ahora bien, el nuevo Estatuto Procesal no tuvo como propósito variar la tradición legislativa en la materia a tener en cuenta, como elemento material para asignar competencia en estos tipos de procesos, el lugar de ubicación de los bienes, y siguió la misma línea del Código de Procedimiento Civil en cuanto que la competencia es privativa, es decir, excluye a cualquier otra, lo cual, históricamente, de una competencia preventiva prevista en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial) se pasó a una privativa en...

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