AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00510-00 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061551

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00510-00 del 19-06-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00510-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2353-2019

AC2353-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-00510-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 4 de octubre del mismo año.

  1. ANTECEDENTES

1. El Edificio Camino de Alcalá P.H. a través de apoderado judicial, entabló demanda declarativa de impugnación de actas de asamblea, en contra de la Fiduciaria Bogotá como Vocera del Patrimonio Autónomo Camino de Alcalá, Caminos Inmobiliarios S.A.S. BF Constructores Ltda., Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias WC Ltda., solicitando que se declare la ineficacia por falta de quórum en la reunión de asamblea realizada el 14 de enero de 2014 y la inexistencia de su respectiva acta; además de que se declare inexistente la escritura pública Nº 2337 del 24 de agosto de 2015 y la nulidad de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública Nº 2213 del 27 de agosto de 2014. [Folios 446 al 455, c.1]

2. En consecuencia, se condene a los demandados a pagar daños y perjuicios ocasionados ($160’000.000), junto con sus intereses de mora y el valor de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración como frutos percibidos desde el momento de la ocupación. [Folio 484, c.1]

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá D.C. el que dictó sentencia anticipada declarando oficiosamente la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea de copropietarios. [Folios 716 al 722, c.1]

4. Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 04 de octubre de 2018, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 8, c.4]

5. Contra la anterior providencia, el extremo activo de la litis formuló casación. [Folio 9, c.4]

6. En providencia de 12 de diciembre de 2018, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por considerar que, si bien las pretensiones de la demanda son declarativas, ciertamente no son esencialmente económicas, no obstante, esboza que si se tomara como base “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, no se alcanza la cuantía del interés para acudir a la casación según lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso. [Folios 11 y 12, c. 4 copias].

7. Frente a la determinación precedente, el demandante interpuso reposición y en subsidio solicitó queja, con sustento en que el caso está dirigido a declarar la invalidez de actos jurídicos que sirvieron para sustraer de las áreas comunes, una porción del proyecto Edificio Camino de Alcalá, en consecuencia, su petición en parte es condena económica derivada de los frutos dejados de percibir sobre la zona común usurpada, agrega además, que la tasación de los perjuicios (160’000.000) en la demanda, deben ser actualizados incrementando el agravio económico. [Folios 13 al 15, c. 4 copias]

8. En auto de 4 de febrero de 2019, el Tribunal resolvió no reponer proveído cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folios 17 y 18, c. 4]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del C.G.P, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 28 Ago 2012, R.. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.

Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $781’242.000.

2.1. Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que versará sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso la procedencia de la casación se determina por la naturaleza de la...

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