AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56878 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064123

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56878 del 09-10-2019

Sentido del falloRECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteT 56878
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de sentenciaATL1646-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

ATL1646-2019

Radicación n.° 56878

Acta 36

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó E.Z.M., por intermedio de apoderada judicial, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

D.I.R.P., apoderada judicial del accionante, E.Z.M., presentó memorial legible a folios 331 a 333 del expediente, en el que solicitó: «Se declare la nulidad absoluta de todo lo fijado, publicitado y notificado en [la] página de gestión judicial a partir del día 27 de agosto de 2019», por cuanto, en su parecer, las actuaciones reflejadas en dicho medio transgredieron su derecho fundamental al debido proceso.

Así mismo, pidió que, en caso de no accederse a tal solicitud, se concediera «el recurso de alzada […] por tratarse de una acción constitucional de doble instancia».

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia Sobre el particular en sentencia SC, 21 Mar 2012, R.. 2006-00492, en la que se indicó:

Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución...

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