AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03782-00 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076078

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03782-00 del 06-08-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloINADMITE EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03782-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de sentenciaAC3145-2019

AC3145-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02389-00

Bogotá. D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Efectuada la calificación del escrito mediante el cual se pretende promover trámite de exequátur por parte de R.Q.C., se advierte que el mismo no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, razón por la cual en aplicación analógica del canon 90 ibídem, de conformidad con los poderes-deberes previstos en las preceptivas 12, 42-6 y 43-3 ejusdem, se impone requerir el cumplimiento de los siguientes condicionamientos en orden a la subsanación necesaria para proveer:

1. Aclaración y complementación de la solicitud.

Atendiendo a la naturaleza y materia de la sentencia pretendida en homologación, se aclarará y complementará en los siguientes aspectos:

1.1. De forma clara y precisa, se efectuarán las manifestaciones relacionadas con los requisitos previstos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del precepto 606 del C.G.P.; pues, no se afirmó lo exigido en esa preceptiva en los hechos de la demanda, sino que se planteó como petición a la Corte, para que hiciera esa declaración.

1.2. Se deberá completar lo pretendido; pues, en ese apartado de la demanda sólo se relacionó la sentencia dictada en España.

1.3. Indicará con precisión cuál fue la causal invocada, porque en el hecho tercero se afirma que «SE DECLARO (sic) DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO FORMADO POR LOS SEÑORES RAINER Q.C. (sic) Y PATRICIA FERNANDEZ (sic) BALVUENA de los citados cónyuges, por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges conforme lo dispuesto por el artículo 154 del Código Civil causales de divorcio.» (Fl. 12); de manera que se habría decretado el divorcio con fundamento en preceptos legales colombianos.

Además, en el hecho 6º, de modo confuso, se cita el artículo 1º de la Ley 1ª de 1976; pero seguidamente se invoca la causal 9ª del precepto 154 del Código Civil, amén de las normas 6 y 9 de la Ley 25 de 1992, sin precisar cuáles motivos de los establecidos en esta última.

A todo lo anterior se agrega que la sentencia no menciona la causal que sirvió de apoyo a la pretensión de divorcio; amén de que se trató de un juicio contencioso, lo cual tampoco armoniza con las causales referidas en el libelo aquí...

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