AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-10-004-2014-00158-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076428

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-10-004-2014-00158-01 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente52001-31-10-004-2014-00158-01
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC882-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC882-2019

Radicación n.° 52001-31-10-004-2014-00158-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por E.M. y L.I.R. de la Cruz, frente a la sentencia de 6 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovieron contra H.O.R. de la Cruz.

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su subsanación, las promotoras pidieron que se declarara que el accionado no es hijo de R.R.A. y M.J.I. de la Cruz, y que se dejara sin efectos legales, por cancelación, el reconocimiento que se hizo como hijo legítimo en el acta civil de nacimiento que aparece en el folio 187 del libro 65 de la Notaría Segunda de Pasto.

También deprecaron enviar copia de la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al despacho notarial mencionado y al proceso sucesoral que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto.

2. En compendio (folios 47 a 55 del cuaderno principal), las súplicas se fundaron en que, una vez se inició el trámite judicial de sucesión de R.R.A. y M.J.I. de la Cruz, a éste compareció H.O.R. con la afirmación de ser hijo de aquéllos, para lo cual aportó un registro civil falso. Persona que, de forma contradictoria, sostuvo ser hijo extramatrimonial de los causantes, así como de M.J.I. de la Cruz.

Aseguraron que el 20 de junio de 2014, por atestaciones de M.E.V.R., C.A.V. y M.d.C.A.R., conocieron que el verdadero padre del accionado es L.I.C.E., «hechos… que se constituyen en el legítimo interés para formular la impugnación de la maternidad y la paternidad que falsamente ‘acredita’ el demandado» (folio 50). Además, son conocedoras de que su progenitora es M.O. de la Cruz, hermana extramatrimonial de éstas.

Señalaron como deficiencias del registro civil de nacimiento las siguientes: (i) no tiene el apellido De la Cruz; (ii) carece de reconocimiento legal, oportuno, libre, voluntario y cierto, pues fue realizado por una persona desconocida, quien en complicidad con M.O.d.R. de la Cruz hicieron una falsa anotación; y (iii) tiene yerros respecto a la fecha de nacimiento de la madre. Por lo anterior, aseveraron que el acta desatiende los artículos 45, 102, 103, 104 y 106 del decreto 1260 de 1960, lo que le resta validez.

Afirmaron que, para la fecha de la supuesta concepción, M.J.I. de la Cruz era menopaúsica, por arribar a los 50 años de edad, lo que hacía biológicamente improbable su gravidez.

3. El convocado se opuso a las pretensiones, clarificó algunos hechos, advirtió que por sentencia de 16 de septiembre de 2011 se decidió lo relativo a la nulidad del registro civil de nacimiento y formuló la excepción de mérito intitulada caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y maternidad (folios 62 a 75), la cual reiteró como defensa previa (folios 1 a 7 del cuaderno 2).

4. El Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, por sentencia anticipada (folios 145 a 151), decretó la extinción de la acción pretendida y negó las súplicas enarboladas.

5. El ad quem, por decisión mayoritaria, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación (folios 11 a 14 del cuaderno Tribunal):

5.1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y advertir que no se censuró la legitimación de las partes, desestimó una vulneración al debido proceso de las actoras, por cuanto la emisión de una sentencia anticipada escrita estaba conforme a la ley 1395, que modificó el Código de Procedimiento Civil.

5.2. Aseveró que la admisión del libelo genitor no cerró la puerta para alegar la caducidad de la acción, en tanto, si bien es posible que el juez rechace de plano el escrito inaugural por este fenómeno, también es factible su proposición como excepción previa e, incluso, su declaración oficiosa en la sentencia.

Precisó que el régimen jurídico de la impugnación del estado civil es diferente según corresponda a hijos legítimos o legitimados, pues para los primeros sólo se admite que los herederos la impugnen dentro de los 140 días siguientes al fallecimiento del causante, mientras que para los últimos el término depende del surgimiento de un interés actual, en fundamento de lo cual citó las sentencias T-160 de 2013, SC9226 de 2017 y SC12907 de 2017.

Como en el sub examine está comprobado el matrimonio entre R.R.A. y M.J.I. de la Cruz, así como el nacimiento y reconocimiento de H.O.R. de la Cruz en el curso del mismo, el Tribunal concluyó que las normas aplicables son las de los hijos legítimos, para lo cual debe tenerse en cuenta que R.R.A. murió el 2 de julio de 1994, M.J.I. de la Cruz el 7 de julio de 2010 y la demanda se presentó el 20 de agosto de 2014. Dedujo, entonces, que a la fecha de la impugnación se habían vencido sobradamente los 140 días mencionados para la caducidad de la acción.

5.3. Descartó que pudiera aplicarse la noción de interés actual al caso, pues la impugnación del parentesco de hijos legítimos, por parte de los herederos, principia objetivamente con el fallecimiento de los presuntos padres. Luego, desechó una injusticia o la desatención del derecho sustancial, pues la extemporaneidad de la acción es un hecho imputable a las demandantes, máxime cuando desde el 7 de septiembre de 2006 habían rechazado que el accionado fuera su hermano, como consta en el proceso de nulidad del registro civil de nacimiento que fue fallado en su contra, causa ciertamente similar a la presente.

5.4. Por la misma razón, y con el fin de desechar todos los argumentos de la apelación, repudió que el interés de las actoras surgiera con las atestaciones allegadas con la demanda, las cuales, en todo caso, hicieron una mención tangencial a la verdadera paternidad de H.O.R. de la Cruz, no fueron libres ni espontáneas, y no pueden utilizarse para revivir plazos concluidos.

6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo se sustentó el 31 de septiembre de 2018 (folios 38 a 68 del cuaderno Corte), el cual contiene seis (6) ataques que serán inadmitidos por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio.

CARGO PRIMERO

Después de criticar que se otorgara valor probatorio al registro civil de nacimiento de H.O.R., endilgaron violación directa de los artículos 2 y 14 de la Constitución Política, por no haber verificado que aquél documento satisficiera los requisitos legales, lo cual habría conducido a tenerlo por nulo e ilegal.

Aseguraron que el despacho notarial desconoció los artículos 353 y 374 del Código Civil, modificados por el decreto 1260 de 1970, por no verificar la firma de los padres en el registro, a quienes previamente debió leerse el acta.

Criticaron que el juez de instancia no comparara los registros del demandado y de L.I., pues sus datos son diferentes y este último sí fue suscrito por los ascendientes.

Alegaron una violación del artículo 2 de la Carta Fundamental, porque no se protegieron los derechos de las demandantes a tener una vida de relación familiar, en armonía social y personal digna, por obligarlas a tener como hermano a una extraño, sin propender porque en el proceso se estableciera la verdadera paternidad y maternidad del accionado, que permitiera concederle la personalidad jurídica a que se refiere el artículo 14.

Insistieron en que, según las normas vigentes, el acta de registro debió ser suscrita por los padres, testigos y el funcionario responsable, so pena de desconocer el artículo 40 del decreto 960 de 1970, por lo que la arrimada al plenario es nula e ilegal.

CARGO SEGUNDO

Imputaron violación directa de los artículos 14, 42 y 228 de la Constitución Política, por conferirse mérito persuasivo a un documento nulo e ilegal que no reúne los requisitos de los artículos 353 y 374 del Código Civil, así como de los cánones 1°, 21, 42, 102, 104 y 105 del decreto 1260 de 1970, que en lo sustancial son equivalentes al artículo 11 de la ley 92 de 1938.

Reiteraron los argumentos previos, en el sentido de que el acta de nacimiento debió estar suscrita por los ascendientes, testigos y notario, so pena de desconocer los artículos 14, 42, 102, 104 y 106 del decreto 1260, que niegan efectos al registro, como se aseguró en el salvamento de voto del magistrado G.O.N.; yerro que impidió que el sub examine continuara para establecer la verdadera maternidad y paternidad del demandado.

Apuntalaron que, de haberse advertido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR