AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-00198-01 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085294

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-00198-01 del 21-05-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Mayo 2019
Número de expediente11001-31-99-002-2016-00198-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1822-2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC1822-2019

Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00198-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que José Alberto Quintero Durango intenta sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017 pronunciada por la sala civil del tribunal superior de Bogotá en el proceso verbal que instauró contra Inversiones Los Ángeles S.A. (en liquidación) y el que fueron llamados como litisconsortes Juan Fernando Bucheli Arango, J.S.V. y Luis Guillermo Valencia Pérez.


ANTECEDENTES


A. Ante la Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, J.A.Q.D. formuló demanda contra la sociedad Inversiones Los Ángeles S.A. con miras a que se declare la ineficacia de

las decisiones adoptadas en la junta de socios de la interpelada, celebrada del 11 de mayo de 2016.


Con la admisión del libelo (f. 183, c. 1) y en vista de que en la demanda se solicitó que se declare que Juan Fernando Bucheli Arango, J.S.V. y Luis Guillermo Valencia Pérez no ostentan la calidad de accionistas de la sociedad Inversiones Los Ángeles S.A. (en liquidación), la autoridad con funciones judiciales los vinculó como litisconsortes. Y, como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria estipulada en los estatutos, quedó como única pretensión que se declare que los vinculados no son accionistas de la citada compañía.


Como causa de pedir, y en lo relacionado con la pretensión que subsistió, narra la demanda que dentro de los socios de Inversiones Los Ángeles S.A. figuraba, con un 50% de participación, la sociedad P.L.. la que en 1999 fue disuelta y en el año 2005 fue inscrita la cuenta final de su liquidación en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá.


En febrero de 2016 el actor recibió la convocatoria por parte de L.G.V., quien adujo su condición de Gerente-liquidador de Inversiones Los Ángeles S.A. con miras a la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas el 30 de marzo de 2016, dentro de la cual


actuaron, en lugar de la sociedad Perbuval, los litisconsortes convocados representados por L.G.V. quien no exhibió poder alguno.


Posteriormente, el 15 de abril de 2016 volvió a citarse a asamblea extraordinaria para ser celebrada el 11 de mayo de 2016, a la cual se dijo que asistieron el 100% de las acciones en que se divide el capital, dejándose en el acta constancia que los indicados litisconsortes habían reemplazado a la liquidada sociedad Perbuval Ltda., motivo por el cual se pidió que se exhibiera el libro de registro de accionistas, pero se negaron a hacerlo aduciendo que no aparecía. Ello indujo al accionista Herman Enrique Quintero Durango a dejar la constancia respectiva.


Se cuestionó por consiguiente la titularidad accionaria de los litisconsortes, quienes no exhibieron documento alguno que los legitimara.


B. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones por cuanto la autoridad con funciones judiciales halló una operación de cesión de las acciones de que era titular Perbuval Ltda. en Inversiones Los Ángeles S.A. distinta a la adjudicación directa de los activos en el proceso liquidatorio; encontró que no fue agotado el trámite tendiente a garantizar el derecho de preferencia para que estos litisconsortes adquirieran las referidas acciones; y no obstante hallar acreditadas las causales de nulidad


absoluta por infracción de los estatutos no la declaró por cuanto no estaba vinculada la sociedad Perbuval Ltda., además de que habían transcurrido 5 años (término prescriptivo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995) desde la celebración de la cesión de las acciones.


C. Apelado el fallo por el perdidoso, el Tribunal, con la sentencia objeto del recurso de casación, desató la alzada con la confirmación de la decisión de primera instancia, pero con argumentos distintos, a saber:


1. Tal como lo aduce el recurrente el juez no puede, de oficio, declarar probada la prescripción de determinada acción (art. 2513 del c.c.). De ahí que si la parte demandada no propuso como excepción dicho fenómeno extintivo no puede el juzgador de oficio declararlo. Como la Superintendencia sí se refirió a la prescripción y dijo que no podía declarar la nulidad porque estaba prescrita según el artículo 235 (sic), el Tribunal concede razón en este punto al apelante, así como también sobre el hecho alegado por éste en cuanto a que los demandados no alegaron ese medio exceptivo, pero seguidamente manifiesta que, de todos modos, no era posible declarar de oficio la nulidad absoluta que la parte apelante alega. Ello en atención a estas razones:


a. Entre las formas de ineficacia del acto jurídico está prevista la nulidad del acto o contrato que puede ser absoluta o relativa, según lo previsto en el artículo 1741 del Código


Civil, para seguidamente indicar que la primera, esto es la nulidad absoluta, puede y debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.


b. Para proceder a declarar la nulidad absoluta debe aparecer el vicio de manifiesto en el acto, o sea, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto, demuestre también de bulto por sí solo el vicio determinante de la nulidad absoluta evidenciado por su simple lectura; segundo, que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y tercero, que al pleito concurran en calidad de partes las personas que intervinieron en la celebración del contrato o sus causahabientes, en guarda del derecho de defensa y de oír a todos los que lo celebraron, según antecedente jurisprudencial reiterado que precisa.


c. Agrega que aun cuando la Superintendencia haya considerado que las transferencias accionarias violaron los estatutos de la sociedad Inversiones Los Ángeles S.A. y el artículo 403 del Código de Comercio sobre el derecho de preferencia, la decisión de primer grado debe ser confirmada porque si bien la inobservancia del derecho de preferencia podría configurar una nulidad absoluta de la operación por ir en contra de normas imperativas, la pretensión primigenia no recayó propiamente sobre la aludida nulidad sino sobre la declaración de que los demandados no tenían la calidad de accionistas de Inversiones los Ángeles S.A. por no habérseles adjudicado en el trámite de liquidación de Perbuval Ltda. las acciones de esta.


Así las cosas, únicamente la nulidad podría decretarse de oficio cuando quedaran satisfechos los presupuestos antes mencionados; pero revisado el plenario...

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