AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03002-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085747

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03002-00 del 16-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03002-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4492-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4492-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03002-00

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal Oral de Barranquilla y Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Seppsa Fumiespecial S.A.S. contra Procesadores de Leche del Caribe S.A.S. Proleca S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos mencionados, la promotora instauró el libelo de la referencia con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero vertidas en 3 facturas, más los intereses comerciales por la mora presentada en el pago.

El libelo justificó el conocimiento de dicha autoridad judicial por ser el de la vecindad del demandante (folio 2 del cuaderno 1).

2. El funcionario de la capital del Atlántico rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Cartagena, por ser el del domicilio del demandado (folio 16 ídem).

3. El estrado de Cartagena, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en cuanto la ejecutante invocó la competencia del juez de Barranquilla por corresponder al de su domicilio, y comoquiera que se busca ejecutar unas facturas en las que no se menciona el lugar de cumplimiento o de ejercicio, debía entenderse como tal el domicilio del creador acorde con lo dispuesto por el artículo 621 del Código de Comercio (folios 22 al 24 del cuaderno 1).

4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple desatar el conflicto de competencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del precepto 28 del Estatuto General Adjetivo consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la...

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