AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00121-03 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085801

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00121-03 del 23-04-2019

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00121-03
Fecha23 Abril 2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC601-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC601-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00121-03

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por G.E., G., Á. y W.O.R.V. frente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. Conforme obra dentro del plenario, mediante sentencia STC645-2019 (30 de enero), esta Sala de Casación Civil concedió a los incidentantes la protección constitucional reclamada al interior de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma localidad, dejando «SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido el 4 de noviembre de 2017 [por el citado Despacho] dentro del proceso coercitivo de alimentos seguido a continuación del juicio promovido para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que L.M.R.R. adelantó contra G.E.V., así como toda la actuación que dependa de esa decisión», y en su lugar, se ordenó a la citada sede judicial, que en el término perentorio de 5 días contabilizados a partir de la notificación de dicha providencia, «proceda a resolver nuevamente sobre la solicitud de entrega de dineros elevada por los aquí accionantes, teniendo en cuenta lo discurrido en precedencia» (fls. 6 a 13).

2. Replicado lo resuelto por el titular del Despacho accionado, a través de proveído STL3370-2019 del 13 de marzo siguiente, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación resolvió, «Confirmar el fallo impugnado» (fls. 29 a 33).

3. Los accionantes denunciaron el incumplimiento por parte de autoridad encartada a la orden emitida en la sentencia constitucional memorada, argumentando, en suma, que pese a que el pasado 12 de febrero le solicitaron a ésta acatar lo resuelto, a la fecha no ha adelantado ninguna actuación en procura de ello (fl. 2).

4. Previo a dar apertura al presente incidente, por autos del 27 de febrero y 8 de marzo del año en curso, esta Sala requirió al Despacho censurado para que se pronunciara sobre los hechos referidos en el escrito incidental (fls. 14 y 20).

5. En virtud de lo anterior, el titular del Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó mediante oficio No. 476 del 12 de marzo de los corrientes remitido vía e-mail, que «impugnó oportunamente el fallo de tutela a fin de que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre los términos en que debe proceder ese Despacho Judicial, al existir dos órdenes contradictorias vinculantes sobre el mismo asunto (…), pues cumplir con la orden de tutela en estas precisas circunstancias comprendería que este Despacho provea en contra de una decisión ejecutoriada del Superior funcional, esto es, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué» (fl. 27).

6. Mediante proveído calendado 19 de marzo del año en curso se dio apertura al incidente de desacato contra L.C.N.N. en su condición de Juez Primero de Familia de Ibagué, otorgándole el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción, enviándose las comunicaciones de rigor (fl. 34), quien el 20 de marzo siguiente allegó el original del oficio antes referido (fl. 50).

7. Mediante decisión del día 28 del mismo mes y año, se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con el escrito inicial y el informe presentado por la autoridad convocada, a quien nuevamente se le requirió para que cumpliera lo ordenado (fl. 53), por lo que se procede a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue creado por el legislador como un instrumento para sancionar a quien estando llamado a cumplir la orden constitucional que le fue impartida, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela; sin embargo, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

De este modo, entonces, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la...

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